JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000502
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0155-2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.587, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la Apelación.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despachos correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2015 (…)”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Blandin Wilfredo Alexander, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó “(…) soy policía desde el 01 (sic) de Enero (sic) del año 2006 hasta 31 de Diciembre (sic) del año 2009, por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 01 (sic) de Julio (sic) del año 2005 hasta el 31 de Diciembre (sic) del año 2009 (…)”.
Continuó señalando, que “(…) vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 01/07/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona es subrayado (…)”.
Seguidamente solicitó, que “(…) se ordene convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del (sic) ingreso hasta la terminación del juicio, (…)”.
Asimismo, denunció, que “(…) se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de La Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública (…)”. (Subrayado del original).
Narró, que “1. (…) inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito (sic) al Estado (sic) Apure, fecha el la (sic) cual se me designó en el cargo respectivo. 2. Tal como constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios (…). 4. Grave es, ciudadano Juez que se me violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. 5. En la retención de mi salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera (…). 6. Es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en mi caso, que previamente se me apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión del sueldo contenida en la ley (…)”.
En lo que respecta a los salarios retenidos, solicitó, sea declarado con lugar el pago de los mismos, estos son los del mes de julio de 2005 al mes de abril de 2006 Bs.F.405,00 por cada mes, del mes de mayo de 2006 al mes de abril de 2007 Bs.F.64,00 por cada mes, del mes de mayo de 2007 al mes de 2008 Bs.F.666,00 por cada mes, del mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009 Bs.F.799,00 por cada mes, del mes de mayo de 2009 al mes de diciembre de 2009 Bs.F.1.038,00 por cada mes; asimismo solicitó, el pago de otros beneficios dejados de percibir, como son los aguinaldos fraccionados del año 2005 Bs.F.810,00 del año 2006 Bs.F.2.496,00 del año 2007 Bs.F.2.886,10 del año 2008 Bs.F.3.462,71 del año 2009 Bs.F.4.498,36; las vacaciones fraccionadas desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 Bs.F.294,10 desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 Bs.F.294,10 desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs.F.328,70 desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 Bs.F.328,70 desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 Bs.F.363,30 desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 Bs.F.363,30 desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs.F.394,90 desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 Bs.F.397,90 desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 Bs.F.432,50; bonos vacacionales desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 Bs.F.622,80 desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 Bs.F.622,80 desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs.F.726,60 desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 Bs.F.726,60 desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 Bs.F.813,10 el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 Bs.F.813,10 desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs.F.899,60 desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 Bs.F.899,60 desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 Bs.F.986,10; Cesta Tickes desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2009 Bs.F.690,00 por cada mes; todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de Bs.F.98.862,33.
Finalmente, requirió que “(…) desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, (…) el tribunal oficie a la Secretaria de Personal del Estado (sic) Apure, a fin de que esta consigne por ante ente (sic) despacho: primero: el expediente administrativo para demostrar que nunca se notificó de mi retención de sueldos y demás beneficios que me corresponden, (…) la citación recaiga sobre la persona del Gobernador del Estado (sic) Apure, para lo cual señalo a la sede del palacio de gobierno del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, ubicada en la Avenida Miranda frente a mercatradona esta ciudad de San Fernando del Estado (sic) Apure. Declárese con lugar la demanda y condénese al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 01 (sic) de julio del 2005 hasta conclusión del juicio, (…) se notifique al Procurador del Estado (sic) Apure de la presente acción (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2011, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, siendo en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 14 de mayo de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 11 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, y el cual riela al folio 108 del presente expediente, que “(…) transcurrieron diez (10) días de despachos correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2015 (…)”, siendo que, desde el 20 de mayo de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de junio de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2011, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ALEXANDER BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.587, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000502

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.