JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000514
El 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 288-15 de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Nancy Montero Ferrer y Neris Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854, 34.612 y 19.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA YOLANDA MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.567, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 1.998 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2015, por el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 8 de julio de 2015.
Mediante auto del 9 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 1.999, los apoderados judiciales de la ciudadana María Yolanda Montilla Bastidas interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 1.998 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “Nuestra representada prestaba servicios como Secretaria desde el 30 de septiembre de 1.983 para la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. sociedad mercantil con domicilio principal en el Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 130.000,00 mensuales, es decir Bs. 4.333,33 diarios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) el día 02 (sic) de abril de 1.998 nuestra representada fue despedida por su empleador, no obstante que la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. estaba en conocimiento de la inamovilidad que amparaba a la mencionada trabajadora de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dado a luz el 11 de diciembre de 1.997, encontrándose en consecuencia dentro del año siguiente al parto. Ante el hecho de su despido, nuestra representada recurrió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia para solicitar el correspondiente reenganche, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “Practicada la citación del patrono, el 11 de mayo de 1.998 compareció por ante el Despacho de la Inspectóría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia el ciudadano SIMÓN EL HALAL ZARIEFI en su condición de Presidente de la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A.; y al ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ejusdem, a la primera pregunta, reconoció que nuestra representada le prestaba servicios; a la segunda pregunta, reconoció la existencia de la inamovilidad que amparaba a nuestra mandante; y a la tercera pregunta, negó el hecho del despido, alegando a su vez que nuestra mandante había incurrido en abandono de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “La Inspectoría del Trabajo ordenó abrir la articulación probatorio de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y vencida dicha articulación, con fecha 30 de octubre de 1.998, la referida funcionaria dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche de nuestra mandante, por cuanto según su motivación ‘fue la trabajadora MARIA YOLANDA MONTILLA BASTIDAS quien voluntariamente abandonó el trabajo, sin que mediara causa que lo justifique...’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) como quiera que en materia de inamovilidad, la decisión de la Insptoría del Trabajo carece de recursos administrativos, queda solo abierta para nuestra mandante la vía del Contencioso—Administrativo Laboral, a fin de obtener la declaración de nulidad por manifiesta ilegalidad de esa Providencia Administrativa”.
Destacaron, que “(…) el Legislador del Trabajo venezolano al consagrar la inamovilidad, de ciertos trabajadores, como ocurre con la mujer en estado de embarazo y hasta un año, después del parto de conformidad con el artículo 385 de la ley Orgánica del Trabajo, ha establecido dos procedimientos administrativos perfectamente diferenciados e independientes: 1) El procedimiento de Calificación de Despido, previsto en el articulo 453 ejusdem, al que debe someterse el empleador cuando pretenda despedir con justa causa a un trabajador investido del fuero sindical; y 2) El procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 ejusdem, al que debe recurrir el trabajador que goce de fuero sindical cuando sea despedido sin llenar previamente el patrono el procedimiento de Calificación de Despido previsto en el articulo 453 ejusdem”.
Expusieron, que “(…) el acto administrativo impugnado, desconoce esas elementales normas del Derecho Administrativo Laboral, puesto que de hecho, en un procedimiento ejercido, en protección del fuero maternal termina autorizando el despido de la trabajadora protegida sin que el patrono se hubiese sometido al procedimiento de calificación de despido; vale decir, que el Funcionario desnaturalizó y desvirtuó el propósito del procedimiento de la Calificación de una presunta falta de abandono de trabajo cometido por nuestra mandante”.
Seguidamente, resaltaron que “Con esta conducta el acto administrativo impugnante, violó flagrantemente, por falta de aplicación, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque sin que mediara calificación previa de la presunta falta cometida por nuestra mandante, dio por establecido en el procedimiento de reenganche que ella había incurrido, en abandono de trabajo, eximiendo al empleador del procedimiento de Calificación de despido al que estaba obligado”.
Indicaron, que “(…) la Resolución Administrativa impugnada, infringe el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo también por falta de aplicación, porque habiendo tenido conocimiento el patrono del presunto abandono de trabajo, el 02 (sic) de abril de 1.998, este vino a hacer valer dicha presunta falta por ante el Inspector del Trabajo el día 11 de mayo de 1998, en la oportunidad de contestar la Solicitud de Reenganche y por tanto es evidente que había caducado para él, el derecho a invocar la presunta falta, por haber transcurrido 39 días, es decir, más de 30 días continuos desde la fecha en que el patrono había tenido conocimiento del hecho que constituía la falta atribuida a la trabajadora, razón por la cual la resolución impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresaron, que “(…) la Inspectoría del Trabajo del (sic) Santa Bárbara del Zulia, subvirtió expresas normas del procedimiento, específicamente del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha disposición autoriza la apertura de la articulación probatoria únicamente cuando del interrogatorio a que es sometido el patrono resulta controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche; y sin embargo dicha funcionaria ordenó la apertura de la articulación no obstante que estaba reconocida por el representante de la empresa, la condición de trabajadora de nuestra mandante y su inamovilidad, supuesto en el cual se imponía ordenar el reenganche, correspondiendo al patrono la carga de solicitar la Calificación de Despido por la presunta falta imputada a la trabajadora”.
Alegaron, que “Es cierto (…) que la doctrina reconoce otras situaciones en las cuales se justifica la apertura de la articulación, en resguardo del derecho de defensa, como cuando el patrono alega que el despido ocurrió en una fecha distinta para fundamentar la caducidad del derecho a invocar la falta en razón de haber transcurrido más de 30 días desde su comisión. Pero resulta evidente que cuando el patrono niega el despido invocando a su vez una falta por parte del trabajador, el inspector esta en la ineludible obligación de ordenar el reenganche pues corresponde al empleador, mediante un procedimiento distinto, solicitar al funcionario del trabajo, la calificación de la falta del trabajador como justa causa de despido. Por esta razón el acto administrativo impugnado, violo (sic) también por mala aplicación el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la de la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “La decisión recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa estuvo paralizada por más de un año sin impulso procesal de la parte actora, y no fue decretada la perención de la instancia, La cual es verificable de pleno derecho en cualquier estado y grado de la causa”
Expresó, que “En el caso bajo examen, observamos que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1999, y recibido en fecha 7 de octubre de 1999, ordenándose su tramitación bajo el procedimiento para el trámite de recursos de nulidad contenido en el artículo 123 de la hoy derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia En dicho auto se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos”.
Adujo, que “(…) de una revisión del presente expediente judicial, observamos que durante varios estadios procesales ocurridos entre el año 1999 hasta el año 2008, dicha causa estuvo paralizada en diversas oportunidades por más de un año, no siendo detectada tal situación por el Tribunal de la primera instancia”.
Alegó, que “Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, denunciamos que la decisión recurrida incurrió en el vicio de suposición falta (sic), el cual se configura cuando el Juez, al dictar un determinada fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho”.
Relató, que “(…) en el caso bajo examen, la administración dictó providencia administrativa de fondo en fecha 30 de octubre de 1998. Ciertamente, y de manera preliminar en la notificación correspondiente, no se le indicó a la ciudadana María Yolanda Montilla, los recursos que proceden y de los tribunales ante los cuales deben interponerse, expresando de forma genérica que las partes podrían intentar recurso contra dicha providencia por ante los Tribunales competentes”.
Indicó, que “No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no indicó que contra dicho acto administrativo, la referida administrada interpuso preliminarmente recurso de reconsideración en fecha 17 de noviembre de 1998, el cual según acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 1998, fue declarado inadmisible por considerar la Inspectoría del Trabajo que dicho recurso no era el indicado y el procedente”.
Destacó, que “(…) vista que en la decisión recurrida no-se refirió en su análisis en el punto de caducidad, a lo acontecido en el auto de fecha 20 de noviembre de 1998, y a sus hechos posteriores, este Tribunal debe declarar que se incurrió en el vicio de suposición falsa, y falso supuesto de derecho, procediendo a revocar la misma, y declarar sobrevenidamente caduco el recurso de nulidad interpuesto”.
Esgrimió, que “Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal. 5º eiusdem, denunciamos que la decisión recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa y falso supuesto de hecho”.
Señaló, que “(…) en el caso bajo examen la parte adora indicó ‘que ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, argumentando que prestaba servicios como Secretaria desde septiembre de 1.983 para la empresa ALMACENES SUR DEL LAGO, C.A. sociedad mercantil con domicilio principal en el Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 130.000,00 mensuales, es decir Bs. 4.333,33 diarios”.
Resaltó, que “En consecuencia, mal podía la ciudadana MARIA YOLANDA MONTILLA BASTIDAS, proceder a intentar un procedimiento de reenganche y salarios caídos a tenor de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha fecha, toda vez que no existió despido injustificado alguno. La administración de manera acertada declaró Sin lugar dicho procedimiento, ya que el supuesto de hecho que determina que un trabajador peticione un reenganche y la administración lo acuerde es que exista un despido injustificado por parte del patrono”.
Infirió, que “(…) estaba en cabeza de la accionante en reenganche, ante la negativa del patrono en su contestación sobre la ocurrencia del presunto despido injustificado denunciado, probar el mismo. En consecuencia valoró correctamente el Inspector del Trabajo en su decisión de fecha 30 de octubre de 1998, lo verdaderamente ocurrido, y por tal motivo, estaba vedado para el sentenciador de la recurrida declarar con lugar el recurso interpuesto, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2015, por el apoderada judicial la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2015, por el apoderada judicial la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Nancy Montero Ferrer y Neris Barrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Yolanda Montilla Bastidas, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 1.998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Bolivariano de Zulia
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenes Sur del Lago C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Nancy Montero Ferrer y Neris Barrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA YOLANDA MONTILLA BASTIDAS, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 1.998 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000514
AJCD/7
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.