JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000531
En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 597/2015 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de diciembre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, Estatutos Sociales refundidos en un sólo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cuarto, en fecha 17 de enero de 2007, hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, “(…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JENNY YAZMÍN DAZA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.438 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, en el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2012, por la ciudadana Yenni Yazmín Daza San Juan, actuando con el carácter de tercero interesado, asistida por el abogado Yurii Alcina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 155.977, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de abril de 2012, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez transcurridos dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de mayo de 2015, el abogado Yurii Alcina Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Yamin San Juan, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 1º de julio del mismo año.
El 2 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jenny Yazmín Daza San Juan, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “La ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales o para realizar actividades especiales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Vencido el lapso del último contrato, concluyó la relación laboral, pero la ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, el 6/02/2008 (sic) acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente y gozar de fuero maternal”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) la intención de las partes como se evidencia de los contratos suscritos que se acompañaron en el acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) fue la de relacionarse por tiempo determinado y que bajo ninguna forma evidencia relación de continuidad aunado a que el lapso de interrupción entre uno y otro contrato (…) fue mas (sic) de tres (3) meses, (…) al expirar el lapso del último contrato que fue el 25/01/2008 (sic) concluía la relación laboral, por lo cual no hubo despido y no se estaba dentro de los supuestos del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de cualquier inamovilidad que pudiese invocar la accionante (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “Se tramitó la solicitud conforme al procedimiento de ley ambas partes promovieron pruebas (…). El Inspector del Trabajo del Estado (sic) Aragua desechó todas las documentales promovidas por mi representada (…) sin percatarse que mi representada en el acto de contestación alegó no haber despedido porque la prestación de servicios terminó debido a que la reclamante había sido contratada bajo la figura de un contrato por tiempo determinado (…). Los contratos no fueron impugnados por la accionante, mas (sic) bien ella también promovió los mismos, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado (sic) no consideró que era el contrato el punto controvertido en dicho procedimiento, no valoró ni apreció los contratos por tiempo determinado y bajo ese falso supuesto dictó Providencia Administrativa el 13/10/2009 (sic) en la que declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Alegó, que “Se quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haberse analizado las pruebas promovidas, las desechó con el fundamento de que (…) en virtud de que se desprende que la citada instrumental nada aporta a la resolución del punto controvertido (…), el Inspector del Trabajo tergiversa la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) y no los valoró (…). Al vulnerarse el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta NULO el acto, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúscula del escrito).
Aseveró, que “(…) la decisión que se impugna está fundamentada en un falso supuesto de hecho cuando señala en la Providencia Administrativa: (…) la existencia de los elementos concurrentes que conforman para que proceda la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) y la procedencia de la inamovilidad laboral invocada (…)”.
Sostuvo, que “El Inspector llegó a esta conclusión sin considerar que entre los tres (3) últimos contratos hubo una interrupción entre uno y otro de más de cuatro (4) meses y que la duración del último contrato era apenas de treinta y nueve (39) días continuos (…) por lo que la relación laboral no fue en forma continua por mas (sic) de tres meses (…) por lo que su acto administrativo partió de un falso supuesto de hecho que vicia la causa (…) trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la misma (…)”.
Insistió, que “Igualmente, parte de un falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al desechar la prueba documental promovida por mi representada”.
Arguyó, que “Se quebrantó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de sueldos caídos de la ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, sin estar demostrado el despido, ya que como se señalo (sic) (…) mi representada negó el despido porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada (…) lo cual quedó plenamente en autos con la prueba documental promovida por mi representada y por la propia reclamante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Se quebrantó el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo le da valor probatorio a la documental (…) constante de ecosonograma e informe médico (…) siendo que dicho documento proviene de un tercero, que debió ser ratificado mediante prueba testimonial para poder darle valor probatorio (…)”.
Puntualizó, que “A pesar de la plena prueba existente en el expediente administrativa de que se trataba de un contrato para sustituir provisionalmente a un trabajador, y de la existencia de razones especiales para la celebración de los distintos contratos, ya que no son prórrogas, sino contratos diferentes, el Inspector del Trabajo no les otorga valor probatorio, lo cual comporta un abuso de poder que conlleva la nulidad del acto (…)”.
Insistió, que “(…) mi representada si desvirtuó los alegatos de la reclamante porque demostró fehacientemente que la relación con la reclamante fue por contratos a tiempos determinado y que éstos gozaban de tal naturaleza y que de los hechos y probanzas existentes en autos no dan cabida a la aplicación de la conservación laboral ni mucho menos al principio in dubio pro operario, (…) lo cual significa que el Inspector incurrió en falsas apreciaciones tanto de los hechos como en la interpretación de las normas a aplicar, todo lo que cual vicia la causa del acto y conlleva a la nulidad absoluta del mismo (…)”.
De seguidas, requirió en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordara amparo cautelar “a los fines de evitar que se (sic) continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada”, y pidió que en el supuesto de no ser acordado el prenombrado amparo cautelar, se declarara la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida “con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho”, en ese sentido manifestó que se le “producía un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto (…)”, y agregó “Constados los extremos de Ley solicito se acuerde la medida (…) y no se le exija fianza ya que mi representada por ser una empresa del estado, goza de los privilegios de la República siendo uno de ellos el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Finalmente, solicitó “(…) 1.- Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho. 2.- Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009, (…) 3.- Subsidiariamente y en el supuesto negado que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009 (…). 4.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009, dictada (…) por la Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracay, Edo. Aragua, Abg. Nelson José Maita Gutiérrez”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2012, por la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan, actuando con el carácter de tercero interesado, asistida por el abogado Yurii Alcina Salas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC).
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2012, por la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan, en su carácter de tercero interesado, asistida por el abogado Yurii Alcina Salas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar , subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Jenny Yazmín Daza San Juan.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior, estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además, de atacar la sentencia del a quo, atacar de igual manera la Providencia Administrativa Nº633-09 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua. Sin embargo, dicha Auto compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en 27 de abril de 2012, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan, actuando con el carácter de tercero interesado; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2012, por la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan, en su carácter de tercero interesado, asistida por el abogado Yurii Alcina Salas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente con suspensión de efectos.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente con suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 633-03 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de abril de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000531
AJCD/8
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.