JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000549
En fecha 14 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/2368, de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.236 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLENE VÁSQUEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.410.127, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2015, por la ciudadana Marlene Vázquez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Loguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.658, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso interpuesto.
El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa Ponente al Juez FREDDY VÀSQUEZ BUCARITO, y se fijo lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se dejó constancia “…que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de enero 2002, el abogado Joaquín Montoya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Vázquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 56-01 de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha 10 de mayo de 2001, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido de [su] representada la señora Marlene Vázquez, fundamentando su solicitud en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, alegando que la señora Vázquez presento siete (7) faltas injustificadas [a] su lugar de trabajo. Mediante Providencia Administrativa Nº 56-01 del 23 de Julio de 2001, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaro con lugar la solicitud de calificación de despido hecha por Funda-común…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que la providencia impugnada “…está viciada de ilegalidad por varios motivos: falso supuesto (…); errónea interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); parcialidad”.
En relación al falso supuesto indicó que dicha decisión es errónea ya que su “…representada impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los Controles de Asistencia del Personal de Fundacomún Miranda, de fechas 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril y 02 de mayo de 2001, por cuanto las mismas fueron producidas en el procedimiento por Fundacomún en copias fotostáticas”, siendo que en el acto impugnado se desecho dicha impugnación por cuanto supuestamente no se trataba del supuesto previsto en dicha norma, con lo cual se viola el prenombrado artículo, pues no hay prueba alguna de las faltas alegadas, incurriéndose en el delatado vicio.
Que en efecto, “No cabe duda entonces de que la Providencia Administrativa Nº 56-01 está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivo. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, debe ser anulada”.
Que también se incurre en falso supuesto, por cuanto dicha “Inspectoría del trabajo, no debió darle valor probatorio a la declaración del señor Leonardo Valera, por cuanto se violo lo establecido en el transcrito artículo 498 de Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó que la “Providencia Administrativa Nº 56-01 está viciada de falso supuesto y es ilegal porque viola el artículo 478 del Código de Procedimiento (…). Ya que “la declaración del señor Leonardo Valera, no debió ser tomada en consideración por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto Funda común (sic) el día 10 de mayo de 2001 intento una solicitud de calificación de despido por ante ese organismo contra el señor Leonardo Valera, fecha esta que coincide con la misma en que hizo la solicitud de calificación de despido de [su] representada, luego el señor Valera no pudo haber testificado si no a favor de Funda común (sic), por cuanto resulta evidente el interés en el proceso. [Por lo tanto], la Inspectoría del trabajo a sabiendo de esta situación, no debió permitir la declaración del testigo, y mucho menos tomar en consideración su deposición como tal en la Providencia Administrativa .Es por ello que la Inspectoría del Trabajo, no debió darle valor probatorio a la declaración del señor Leonardo Valera, por cuanto se violo lo establecido en el transcrito artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que se incurrió en “Errónea y falsa interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” ya que su representada consignó junto con la contestación a la reclamación copia de la convención colectiva de trabajo donde se estableció un procedimiento para la conciliación.
Denunció que “La Providencia Administrativa Nº 56-01 está viciada de ilegalidad por parcialidad” ya que al interpretar y aplicar erróneamente las normas antes delatadas, incluida la cláusula de la convención colectiva y declarar con lugar la solicitud de despido incumplió la obligación de imparcialidad que le imponía la ley, pues “fundacomún” no probo las faltas de su representada.
Finalmente solicitó que se ordene “…al Inspector del Trabajo el envió del expediente del procedimiento de calificación de despido de [su] representada la señora Marlene Vázquez. (…). [Dicho] Expediente se encuentra en el archivo de la Inspectoría del trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas. (…) [Asimismo requirieron] admitir el recurso contencioso administrativo de anulación, sustanciarle conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaro “CONSUMADA LA PERENCIÓN” en el recurso interpuesto, por considerar que “…la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 14 de agosto de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por la parte accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” en el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberá declinarse el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2015, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLENE VÁSQUEZ DE VARGAS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer el recurso interpuesto.
3. conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2015.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000549
FVB/24

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.