JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000562
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº TSSCA-0420-2015 de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.163, debidamente asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de mayo de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 18 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015 (...)”.
En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Pérez Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01/03/2012 (sic) después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio (sic) Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano ya identificado fui reclasificado como PROMOTOR IV, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJO’ hasta el día Seis (06) de Mayo de 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION (sic) , ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado en fecha 09/05/2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) en virtud que no fui objeto de un procedimiento legal manifestó que se violó el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) función (sic) Pública (Artículos 30 y 78) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un Acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario (…) por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal como lo establece el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana (…) Con tal decisión se viola de forma permanente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 3.6.8 (sic), y Artículos 55, 88 y 89 ejusdem utilizando el Concejo Municipal una mayoría para abusar del poder y de la autoridad (…)”.
Denunció, que “El acto administrativo contenido en sesión de fecha 06/05/2014 (sic) viola igualmente los Artículos 10, 11 y 82 de la LOPA (sic) , por cuanto crea sanciones no previstas y deja sin efecto o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) en fechas anteriores, por tanto si el órgano no estaba de acuerdo con alguna decisión como cuerpo colegiado hecha en fecha anterior lo correcto era acudir a la vía judicial porque los actos de un concejo municipal como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos agotan la vía administrativa, entonces la alegada ‘AUTOTELA’ por parte del Concejo Municipal es extemporánea por cuanto mi nombramiento hecho por sesiones anteriores es firme por haber creado derechos subjetivos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que se “(...) declare NULO EL RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE SEA REINCORPORADO A MIS LABORES COMO PROMOTOR IV, SE CONTINUE PAGANDO MI SUELDO, ADEMAS SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014 (sic), CESTA TICKET, AUMENTOS DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS, HASTA QUE SE EJECUTE LA DECISIÓN DEFINIVA (sic) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Pérez Acosta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a la impugnación del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, particularmente lo referente al Tercer Punto del Informe de la Presidencia, mediante el cual se retira al hoy querellante del cargo de Promotor IV en su condición de fijo, debido a que por su ingreso irregular su nombramiento no se encuentra debidamente asentado en el Acta respectiva del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte querellante le endilga los siguientes vicios y trasgresiones: violación al debido proceso y derecho a la defensa, abuso de poder y vicio de inmotivación.
Como primer punto previo, el ente querellado impugnó los anexos presentados por el querellante al carecer de plena validez, eficacia y rigor procesal, por cuanto no se encuentran registrados en el Libro de Actas, y porque no poseen las firmas de los Concejales que forman el quórum reglamentario para sesionar y no estar señalados en el Acta de Entrega de la Oficina de la Secretaria Municipal saliente.
Ahora bien, se observa que el acta marcada ‘A’, constante a los folios 5 al 22 del expediente judicial, contiene copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual se declara la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, conforme a los cuales se dio ingreso irregular a los ciudadanos que se encuentran identificados en el Memorandum Nro (sic). RHCMZ (sic) 0437-2014 de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, de la misma fecha y que fuese aprobada por los miembros del ente legislativo mencionado.
El artículo 87 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora número 095-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, establece lo siguiente:
‘Artículo 87.- Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquella en las cuales la Ley o este Reglamento especifique otro régimen.’
Del artículo trascrito, se evidencia que el Concejo Municipal para tomar sus decisiones, se atenderá a su votación por parte de la mayoría absoluta de los miembros del ente legislativo municipal.
Así las cosas, de un estudio detenido de la mencionada acta, se aprecia que pese a que la misma carece de las firmas manuscritas de la mayoría absoluta de los concejales que forman el quórum reglamentario para tomar las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que de la lectura de su contenido, es dable concluir la participación en la mencionada sesión de todos y cada uno de los concejales integrantes de la Cámara Municipal, en particular durante la declaratoria de nulidad del ingreso irregular del hoy querellante, e incluso de aquellos cuya firma no se encuentra reflejada en la referida acta, por lo cual mal puede este Tribunal inferir que no existió la mayoría absoluta en la toma de la decisión de declaratoria de nulidad del ingreso irregular del hoy querellante . Así se establece.
Por otro lado, en relación a la falta de registro en el libro de actas y la omisión de su señalamiento en el Acta de Entrega de la Oficina de la Secretaria Municipal saliente, este Tribunal avista que el ente querellado pretende basar la impugnación ejercida, en una actividad administrativa negligente que en ningún caso puede causar el desconocimiento de la validez y eficacia de ninguna actuación administrativa allegada a un procedimiento judicial. Así se establece.
Respecto a la impugnación de las documentales marcadas ‘B’, ‘C’ y ‘D’, constante a los folios 23, 24 y 25, contentivas de originales de los siguientes documentos: a- Oficio PCMZ (sic) 087-2014 de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su remoción del cargo de Promotor IV dentro del órgano querellado, b- Constancia de trabajo del hoy querellante, suscrita por el ciudadano Delio García Martínez, en su condición de Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora (sic), de fecha 18 de febrero de 2014, y c- Planilla de Pago correspondiente a la Primera Quincena del mes de mayo de 2014, respectivamente, se observa que las documentales especificadas son originales emanadas del ente querellado, por lo que mal puede desconocer e impugnar documentos producidos por ella misma, máxime cuando los mismos son prueba fehaciente de su condición de empleado público, hecho expresamente admitido por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación Así se establece.
En vista de los argumentos anteriores, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la impugnación realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo para retirarla de sus funciones como Promotor IV en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que sólo podía ser retirada por las causales taxativamente establecidas en la Ley.
El ente querellado indicó que la parte querellante alega una falsa expectativa de derechos presentes y futuros en la Administración Pública Municipal, toda vez que se verifica la ausencia absoluta de un ingreso a la Administración Pública amparado en el cumplimiento de las formalidades legales para que se repute válido, lo cual genera su nulidad absoluta, siendo una aseveración que tiene respaldo en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente número Nº AP42-G-2014-000235 en fecha 10 de julio de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, sentó el siguiente criterio con relación al debido proceso y el derecho a la defensa:
(…Omissis…)
Así las cosas, este Tribunal observa que con el propósito de retirar del cargo de Promotor IV al hoy querellante, es menester inpretermitible (sic) de la Administración aperturar un procedimiento administrativo con el único fin que el funcionario de autos alegara las excepciones y defensas dirigidas a enervar los supuestos que le increpan, si bien es cierto que dicho procedimiento no tiene carácter sancionatorio, no menos cierto es que al no ser una simple formalidad administrativa y dirigirse a frenar una posible actuación administrativa arbitraria, pretende resguardar cualquier clase de derechos que la hoy querellante tenga a bien oponer en sede administrativa.
Pese a lo anteriormente establecido, de un examen minucioso del expediente administrativo, se aprecia que el hoy querellante fue retirado del cargo de Promotor IV, el cual ejerció desde 1 de marzo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2014, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo que garantizara la totalidad de sus derechos, y en particular su derecho a alegar y probar todo lo que le favoreciera, en aras de propender a una actuación administrativa ajustada a derecho, lo cual vulnera gravemente al hoy querellante su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Así se decide.
En atención a lo establecido, visto que se verificó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el resto de los vicios delatados. Así se decide.
En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de nulidad del Punto 2.3 del acto administrativo contenido en el Acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, notificado en fecha 7 de mayo de 2014 y recibido en fecha 9 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al hoy querellante. Así se decide.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de reincorporación del hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Promotor IV en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con relación a la pretensión de pago de cestaticket, este Tribunal debe recordar que el beneficio mencionado se percibe por días efectivamente laborados, y visto que el hoy querellante fue retirado del ente querellado mediante acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2014, siendo efectivamente notificado en fecha 9 de mayo de 2014, resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.
En lo relativo a la pretensión de pago de aumentos y demás beneficios dejados de percibir, se observa que dicho pedimento fue realizado de manera genérica, lo cual imposibilita que este Tribunal conozca de la misma, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.
Así mismo, con el objeto de que se determinen las cantidades adeudadas a la hoy querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, no escapa a este Tribunal la razón fundamental por la cual el hoy querellante fue removido del cargo que desempeñaba como Promotor IV, es decir, la presunta inexistencia de las Actas del Concejo Municipal donde reposan los nombramientos recaídos sobre el hoy querellante, en tal sentido, este Tribunal debe realizar a la hoy querellada un llamado de atención de manera enérgica, toda vez que es deber fundamental de la Administración Pública en sus diversos niveles, el resguardo de todo el material inherente y conexo con el adecuado desempeño de la actividad administrativa en sentido amplio, máxime si se trata del resguardo de los derechos funcionariales, puesto que el personal al servicio de la Administración Pública es un eslabón fundamental en su funcionamiento eficaz y eficiente, y mal puede alegar en sede jurisdiccional un hecho que es producto de su actuación negligente. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Antonio Pérez Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 11.941.163, representado judicialmente por el ciudadano Pedro Roberto Moya Álvarez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Informe de la Presidencia el cual reposa en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Promotor IV en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014 hasta su efectiva reincorporación
CUARTO: Se NIEGA el pago de cestaticket, aumentos y demás beneficios dejados de percibir por la razón expuesta en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto total adeudado a la querellante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 25 de junio de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 28 de mayo de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de junio de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ ACOSTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2015-000562
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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