JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000578
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 15/0545, de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.927.970, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PCMZ 138-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se notificó a su representada, la decisión de poner fin a la relación de trabajo que existía entre ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de mayo de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 18 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 28 de maryo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, y 18 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015 (...)”.
El 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martin Buiza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Coromoto Sánchez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 138-2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mediante el Memorándum signado con los números 141-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por (…) el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda, esa corporaciónnotifico (sic) a la ciudadana LOURDES COROMOTO SANCHEZ (sic) GARCIA (sic) (…) que la dirección de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho municipioestaban (sic) adelantando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestan servicio para ese ente edilicio, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Narró, que “En fecha 25 de abril de 2014, mi poderdante remitió comunicación al Presidente del Consejo Municipal (…) oficio Nº SM.814-08-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, en donde el Secretario Municipal participa a la Directora de Recursos Humanos, aprobación de contratada y luego reclasificada a la Promotora II fija, no solo (sic) a ella sino que se menciona también a otros compañeros, la hoy recurrente ingresó a ocupar –en condición de fija- el cargo de PROMOTOR II adscrita a la Comisión de Participación Ciudadana (…) oficio Nº SM-221-03-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, en donde el Secretario Municipal participa a la Directora de Recursos Humanos, el cambio de cargo a PROMOTOR IV fijo adscrita a la Comisión de Participación Ciudadana (…)”.
Señaló, que “(…) en sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda, celebrada el seis de mayo de 2014, dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia, celebradas los días 25 de enero de 2007, siete de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2013 resolviendo que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de la referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, pues, las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones no asentadas en el mencionado Libro, y por ende, los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratados dictados en las mismas y de todos los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos (inexistentes)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativos (sic), el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda notificó a la ciudadana LOURDES COROMOTO SANCHEZ (sic) GARCIA (sic) que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin a la relación de trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
De la misma manera, manifestó que la Administración Pública “(…) pretende desconocer la existencia de una relacionestatutaria (sic) prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (reestructuración administrativa o imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, según corresponda) para lograr despedir o destituir a una funcionaria de la corporación edilicia. Con tal actuación el Concejo Municipal logró zafarse de un solo (sic) ‘plumazo’, no solo de mi mandante, sino de otros 58 trabajadores a su servicio (…)”.
Puntualizó, que su representada “(…) desempañaba como funcionaria en condición permanente en el cargo del Promotora IV adscrita a la Comisión de Participación Ciudadana (…) no desempeñaba labores que pudieran calificarla como personal de confianza y por ende, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino como una trabajadora ordinaria”.
Refirió del mismo modo, los vicios que a su parecer, afectan el acto impugnado, fundamentándose en los artículos 25, 136, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de legalidad, y la competencia; así como los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo.
Señaló, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares impugnado adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, y al no cumplir con los requisitos de validez a que se hizo referencia, se impone declarar su nulidad”.
Argumentó, que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda, se percató que parte de su nómina de personal no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal, tendente a llevar a cabo la reducción de personal conforme a las normas contenidas en los artículos 118 (…) y 119 (…) del Reglamento general de la Ley de carrera (sic) administrativa (sic) y ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por presentar prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, o en todo caso del procedimiento administrativo especial sancionatorio.
Agregó que la actuación del ente querellado vulneró los principios generales de la legalidad y de la buena fe que rige toda la Actividad Administrativa, la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible, a cuyos fines invocó los artículo 1160 del Código Civil, 5 y 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, así como el artículo 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que “(…) DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia decrete la nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda (…) se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Promotora IV (…) y el pago de los salarios y demás beneficios socio – económicos (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Coromoto Sánchez García, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) tal y como se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, la administración dirigió comunicación a la funcionaria a los fines de informarle la ausencia de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, a su vez, se le solicitó a la parte querellante a través de dicha comunicación coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos presentando en el menor tiempo posible copia del acta y soportes que respalden o fundamenten su perfil curricular. Dicha solicitud fue realizada por el órgano querellado en virtud de la presunta ausencia de los documentos antes referidos, con el objeto de regularizar su situación administrativa bajo la advertencia que la omisión de verificación de dichos recaudos era generador de presuntas responsabilidades penales y administrativas.
Al respecto la funcionaria Lourdes Coromoto Sánchez Gárcia, dirigió Escrito al Presidente del Concejo Municipal de Zamora, mediante la (sic) cual dio respuesta a la comunicación anteriormente señalada exponiendo que era responsabilidad del patrono el manejo de dichas Actas. Seguidamente, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda procedió a notificar a la querellante de la declaratoria de la nulidad de su ingreso.

Lo señalado anteriormente, no puede ser considerado por quien aquí decide, como la apertura de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, por lo que se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado a la querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funcionarios la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide

Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.

Determinado (sic) por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.927.970, a través de la notificación signada bajo la nomenclatura Oficio PCMZ 138-2014 dirigida a la querellante de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso decidida a través del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por lo que, en razón de ello, debe quien aquí decide declarar la nulidad de dicho auto (sic), así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO SANCHEZ (sic) GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.970, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PCMZ 138-2014, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, emanado del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

1. Se DECLARA la nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 138-2014 dirigida a la ciudadana LOURDES COROMOTO SANCHEZ (sic) GARCÍA, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

2. Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, a reincorporar a la ciudadana LOURDES COROMOTO SANCHEZ (sic) GARCÍA, antes identificada, al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación.

4. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de los montos a pagar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo , actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 25 de junio de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio 188 del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 28 de mayo de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación, hasta el 18 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 27 de mayo de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró, “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 138-2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000578
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.