JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-X-2014-000081
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0792 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel De Jesús Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 17.912 y 71.182, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 60, Tomo 121 A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil, el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119 A-Segundo, contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo 296-A-Quinto, siendo su última modificación por Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada en el referido Registro, en fecha 3 de mayo de 2005, anotada bajo el N°18, Tomo 1084-A-Quinto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que:
“(…) Mediante auto de fecha 18/11/2014 (sic), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de fecha 09/12/2013 (sic) en la que ese tribunal se declarara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declinara su competencia. Ahora bien, en el mencionado auto igualmente se oyó la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandada y se acordó la remisión de copias certificadas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dictara la correspondiente decisión; por lo que luego de haberse distribuido al Juzgado Superior Sexto, éste procedió a darle entrada y a dictar sentencia en fecha 18/12/2014 (sic), en la que declaró competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia para seguir conociendo de la presente causa, y revocó la decisión dictada en fecha 09/12/2013 (sic). Ante estas circunstancias, es por lo que consigno copia fotostática de la sentencia de fecha 18/12/2014 (sic), a los fines de poner en conocimiento a esa digna Corte Segunda de las resultas de la solicitud de regulación de competencia, e igualmente solicito que a consecuencia de ello sea remitido el presente expediente al Juzgado que originalmente conoció de la presente demanda, por haberse ratificado su competencia (…)”.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 24 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 25 de junio y 28 de julio de 2015, el abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2015, respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Orlando Colmenares Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual consignó copia certificada.
El 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería emitir decisión respecto de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel De Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., contra la sociedad mercantil Tel-Free Venezuela, C.A., sin embargo, pasa en primer lugar a señalar lo siguiente:
Este Órgano Colegiado previo a las consideraciones de fondo, estima necesario analizar la competencia para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta, y a tal efecto debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras en sentencia Nº 2011-0859, del 31 de mayo de 2011).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, pudo constatar específicamente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/2143-18, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 18 de diciembre de 2014, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-001204, de la nomenclatura de ese Juzgado, mediante la cual decidió acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2014, indicando al efecto que:
“En el presente asunto, se plantea la necesidad de establecer el órgano jurisdiccional competente en este caso, en que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. ha demandado por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.; ello en virtud de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para la tramitación del juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Respecto la citada declinatoria, el apoderado de la demandada sostiene que la entidad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A. filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue nacionalizada y adquirida en fecha (22) veintidós de mayo de (2.007), mucho tiempo después de la presentación del libelo de intimación cuya presentación se produjo en fecha (26) veintiséis de marzo de (2.007), por lo que el Juez natural y competente para conocer del procedimiento de intimación de honorarios –según el solicitante de la regulación- son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tanto en lo relativo a la materia, cuantía y territorio por ser una causa incidental. Sostiene que al momento de la interposición de la acción, la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada, por lo que la competencia en este caso no puede ser modificada de manera sobrevenida, por cuanto se estaría violentando las garantías y preceptos constitucionales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico relativo a la perpetua jurisdicción.
Ahora bien, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando están involucrados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, literales 8 y 9 dispone:
‘…Artículo 9: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
Omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…’
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establecía que es competencia de la Sala Político-Administrativa:
‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’. (Esta misma norma está contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en fecha 09 de Agosto del 2.010, en el artículo 26 numeral 1º).
Esta norma establece un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrían los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a ese Máximo Tribunal (Hoy numeral 1ºarticulo 26), y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó dicha competencia.
(…omissis…)
En consideración a los criterios antes señalados, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la acción bajo análisis, corresponde en consecuencia analizar si la acción incoada cumple con los requisitos concurrentes antes mencionados, a saber: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y en tal sentido se aprecia:
En primer término, la demanda planteada en el caso de autos por intimación de honorarios profesionales es de naturaleza civil y ha sido intentada ciertamente por una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y dicha acción ha sido incoada contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.
No es en consecuencia la demandada una empresa propiedad del Estado y tampoco la demanda incoada en el contenido administrativo sino que se trata de una acción de naturaleza civil; con lo cual se considera no satisfecho el primer requisito para que la competencia corresponda a un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa no siendo tampoco -la acción incoada por una empresa del Estado- de naturaleza administrativa, caso este que estaría en el supuesto del numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la cuantía se aprecia, que en el caso bajo análisis los honorarios demandados ascienden a la cantidad de ochocientos cuarenta millones de bolívares (Bs.840.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados, que hoy -de conformidad con la conversión monetaria- el monto es de ochocientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.840.000,00); y tomando en cuenta que para el día 26 de marzo de 2.007, fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37.632 –hoy Bs.F.37,63-, según Providencia Nº 0012 del 12/01/2007 (sic) dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el Nro. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, evidenciándose que el valor de la demanda incoada está estimada en la cantidad de 22.322,61 unidades tributarias; por lo que la misma es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Sin embargo, siendo que estos requisitos deben darse concurrentemente; resulta evidente entonces que no cumpliéndose uno de ellos; la competencia en este caso no corresponde a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que no se dan los supuestos contenidos en las citadas normas y sentencia. Así se declara.
Por otra parte, se hace pertinente además señalar en este caso, que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’
Esta norma contiene el principio del Derecho Procesal Civil de ‘perpetuatio iurisdictionis’, que precisa el momento determinante de la competencia y según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso; pero contiene una excepción en casos de que la ley disponga otra cosa.
En el caso bajo análisis, se observa que en efecto la demanda se interpuso en fecha 26 de marzo de 2.007, mientras que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, fue nacionalizada y adquirida en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, por lo que la interposición de la demanda se produjo cuando la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada.
Así entonces, en el juicio bajo análisis, en que la acción no fue incoada contra una empresa del Estado y que la misma es de naturaleza civil; siendo además, que cuando se interpuso la acción la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. era una empresa privada; la competencia bajo las circunstancias antes analizadas, no puede ser modificada de manera sobrevenida en garantía del principio de perpetua jurisdicción, por lo que el Tribunal competente se determina conforme al criterio de competencia vigente y aplicable a la fecha de interposición de la demanda -26 de marzo de 2007-, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a todo ello, la demanda por cobro de honorarios profesionales debía plantearse –como ocurrió en efecto- por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, siendo en este caso el competente uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Ante todas estas consideraciones, concluye quien aquí se pronuncia, que el conocimiento del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A. corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deberá continuarse tramitando la causa por ser el mencionado Tribunal el que conociera originalmente de la referida demanda. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado Superior).
Ahora bien, tal decisión de regular la competencia, por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en acatamiento a los preceptos constitucionales legalmente establecidos, y siendo que la competencia es materia que interesa al Orden público, conforme a la garantía del juez natural la cual implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que ésta sea un presupuesto de la sentencia y no del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que el aludido Juzgado Superior Sexto, reguló la competencia declarando la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, por lo que en observancia a lo expuesto con antelación, ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Quinto, a los fines que le dé el trámite correspondiente. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé el trámite correspondiente a la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel De Jesús Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 17.912 y 71.182, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., contra la sociedad mercantil TEL-FREE VENEZUELA, C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AP42-X-2014-000081

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.