Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2015-000116
El 1 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1032-2015, de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Superior del referido Juzgado, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, SILVERIO VÁSQUEZ VALENCIA, OSCAR ELÍAS VÁSQUEZ VALENCIA, ANDREA VALENCIA, EDGAR OMAR VÁSQUEZ VALENCIA, RAMÓN GONZALO VÁSQUEZ VALENCIA, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.151.297, Nº 3.428.504, Nº 5.688.354, Nº 10.158.846, Nº 6.186.697, Nº 9.221.860 y Nº 3.795.366, respectivamente, todos miembros de la SUCESIÓN TERESA VALENCIA DE VÁSQUEZ, representados por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.440 y 82.952, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta suscrita en fecha 9 de junio de 2015, la cual cursa a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, el abogado José Gregorio Morales Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.493, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia, María Antonia Vásquez Valencia, titulares de las cédulas de identidad, respectivamente, todos miembros de la Sucesión Teresa Valencia de Vásquez, representados por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:
“(...) Yo JOSE GREGORIO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 12.490493, en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designado mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SP22-G-2014-000233, relacionado con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Acuerdo del Consejo Municipal, en sesión ordinaria celebrada al día Jueves 13/05/2010, mediante el cual se aprueba el informe y la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno ejido, sólo respecto a la solicitud de venta realizada al ciudadano JOSE ADOLFO VASQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077, con las consecuencias legales, interpuesto por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas inscrito en el IPSA (sic) bajo los N° 83.440 y 82.952 respectivamente, representante judiciales de los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia, titulares de la cédula de identidad N° V-10.151.297, V- 3.428.504, V- 5.688.354, V- 10.158.846, V-6.186.697, V-9.221.860 y V-3.795.366 en su orden, en contra el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal del estado Táchira (Sic) (…) consta en los folios 131 al 137 del expediente llevado por este Tribunal bajo el Número SP22-G-201 4-000243, que anteriormente al nombramiento como Juez de este Órgano Jurisdiccional, me desempeñé y ejercí funciones públicas como Funcionario Público adscrito al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de igual manera, formaba parte integrante de la Comisión de Hacienda Pública, Órgano adscrito al mencionado Concejo Municipal, en tal razón y en ejercicio de las referidas funciones que realizaba en el ente legislativo municipal realicé actuaciones para la aprobación de la venta de las cincuenta (50) solicitudes de ventas de terrenos ejidos por vía especial, descrita en el informe de la Comisión de Hacienda Municipal, marcado con el No.- CHPM-019-2010, de fecha 11/05/2010, todo de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 19 de la Ordenanza Especia para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales sobre los cuales se han construidos Barrios y Urbanizaciones de la Villa de San Cristóbal específicamente, como consta en los folios 131 al 137 del expediente, y en ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas de manera expresa emití mi opinión favorable para que se apruebe cincuenta ventas (50) de terreno ejido, entre ellas la venta solicitada por el ciudadano JOSE ADOLFO VÁSQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077, y es el caso, que el referido informe de la Comisión de Hacienda Pública Municipal sirvió como fundamento para la aprobación de la venta del terreno ejido al ciudadano JOSE ADOLFO VÁSQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077(…) el Recurso de Nulidad del Acto de Administrativo de efectos particulares, es intentado contra el contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal, en sesión ordinaria celebrada al día Jueves 13/05/2010, mediante el cual se aprueba el informe y la venta de cincuenta solicitudes de ventas de terreno ejido, sólo respecto a la solicitud de venta realizada al ciudadano JOSE ADOLFO VÁSQUEZ VALENCIA, C.I No.- 5.650.077, en consecuencia, este Juzgador emitió opinión previa sobre el acto administrativo demandado, es decir, emitió opinión previa favorable para que el Municipio San Cristóbal le realizara venta de terreno ejido al ciudadano JOSE ADOLFO VÁSQUEZ VALENCIA, venta que se demanda a través del Recurso de Nulidad contenido en el presente expediente, por tal razón, necesariamente ya emití opinión con respeto al fondo del presente asunto en sede administrativa. (…) En consideración de lo anteriormente expuesto y analizada como fueron las circunstancias señaladas, en la presente, en aras de mantener la debida imparcialidad y transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia considero procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. Fundamento la presente inhibición en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en la presente causa manifesté opinión previa sobre lo principal del juicio y existe una evidente causa fundamentada que afecta mi imparcialidad, como lo es haber sido integrante de la Comisión de Hacienda Pública Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia, María Antonia Vásquez Valencia, representados por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ello así, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6) Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso los motivos por los que considera le impiden conocer de la presente causa interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia, María Antonia Vásquez Valencia, representados por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por haber emitido opinión previa favorable sobre el acto administrativo demandado, situación que en opinión de esta Corte denota una evidente causal de inhibición.
En consecuencia, vista la manifestación del referido Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan su imparcialidad; esta Corte declara, CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Juez José Gregorio Morales Rincón, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez sentenciador. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA GARCÍA VALENCIA, SILVERIO VÁSQUEZ VALENCIA, OSCAR ELÍAS VÁSQUEZ VALENCIA, ANDREA VALENCIA, EDGAR OMAR VÁSQUEZ VALENCIA, RAMÓN GONZALO VÁSQUEZ VALENCIA, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.151.297, Nº 3.428.504, Nº 5.688.354, Nº 10.158.846, Nº 6.186.697, Nº 9.221.860 y Nº 3.795.366, respectivamente, todos miembros de la Sucesión Teresa Valencia de Vásquez, representados por los abogados María Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.440 y 82.952, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA .
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado José Gregorio Morales, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase de inmediato el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/10
Exp. Nº AP42-X-2015-000116

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.