JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2015-000050
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD] de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºC.A.584-15 de fecha 9 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.991 debidamente asistido por la abogada Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), el cual fue recibido por error en ese Juzgado, por cuanto el mismo fue remitido por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de oficio Nº 358/2015 de fecha 18 de marzo de 2015.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2015, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, remitiera la solicitud de regulación de competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, asistido por la Abogada Gisela Galarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[i]ngres[ó] a prestar [sus] servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de Septiembre [sic] de 1.975 [sic], en el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, desempeñando el cargo de Carrera de Dependencia Administrativa de SUPERVISOR DE OFICINA II, y posteriormente en virtud de la conversión de la señalada Dependencia Administrativa en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, alcan[zó] la categoría de Funcionario de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO JEFE I, y así posteriormente lograr el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en atención a su conversión, y que recientemente dicho Servicio Autónomo, se ha transformado en la actualidad en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE [INTTT], y en el mismo, ejerciendo dicho cargo inicialmente, en la Jefatura de la Oficina Regional de La Victoria, Estado [sic] Aragua, para ser trasladado así posteriormente a ejercer el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[...] en fecha 22 de Noviembre del [sic] 2.004 [sic], estando en el ejercicio de [sus] funciones, fu[e] notificado mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre [sic] del 2.004 [sic], del Acto Administrativo de Remoción de [su] persona del Cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y fue suscrito por el ciudadano LIC. FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de Presidente del mismo, en el cual [le] notific[ó], que dicho Acto Administrativo, lo acordó en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, en atención a las funciones que realizaba [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[...] en fecha 25 de Enero [sic] del [sic] 2.005 [sic], recib[ió] otro Oficio emanado también de la Presidencia del Instituto, y suscrito por el Funcionario anteriormente mencionado, y de fecha 27 de Diciembre del [sic] 2.004, en el cual [le] notificó lo siguiente ‘…he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[...] el Organismo Querellado incurre en una PROFUNDA EQUIVOCACIÓN cuando procede a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, por cuanto [lo] ha removido de un cargo del cual no [es] titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución, es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, […] es decir [se le] ha REMOVIDO de un cargo del cual NO [era] TITULAR, lo que hace devenir al Acto Administrativo de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en un FALSO SUPUESTO [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[...] el Organismo querellado a través de su PRESIDENTE, cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual [fue] objeto, lo fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y en el presente caso, se da la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera […] De allí que las actividades que realizaba como Funcionario Público de Carrera en dicha Dependencia Administrativa, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento o carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo de CONFIANZA, pero en el presente caso, el cargo del cual era titular como lo es el de INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular en la Institución, ya que solamente [se] limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por [su] Jefe inmediato superior [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[...]…el Organismo Querellado a [sic] procedido a RETIRA[lo] de un cargo del cual NO [era] TITULAR, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por cuanto como lo expre[só] supra, el cargo de Carrera que ejercía y desempañaba en dicha Dependencia Administrativa era el de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, […] por lo cual ha incurrido el Organismo Reclamado en un FALSO SUPUESTO y por consecuencia en una ERRÓNEA MOTIVACIÓN del Acto Administrativo de Retiro impugnado, lo cual hace devenir al mismo en NULO DE PLENO DERECHO [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, “[...]…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] [ya que tenía] de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[...] PRIMERO: Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales [fue] objeto por parte de la Institución por estar viciados de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE [su] REMOCIÓN Y RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [su] ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos. TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, de carácter contractual, que [le] hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérse[le] aplicado los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO. CUARTO: Una vez REINCOPORRADO [sic] AL CARGO QUE EJERCÍA que se le ordene al Organismo Querellado realizar los trámites necesarios que conlleven el otorgamiento del Derecho-Beneficio de la Jubilación por estar excedido en el tiempo en los parámetros establecidos en la normativa legal correspondiente [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Este Órgano Jurisdiccional, debe preliminarmente pronunciarse en relación a la solicitud de Jubilación formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa que:
Expresó, el recurrente en su escrito recursivo que “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [ya que] tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
[…omissis…]
Por su parte, el querellado manifestó con respecto a la solicitud de jubilación, que no aparece que el querellante haya prestado servicios a la Administración Pública durante veinticinco años, ya que la hoja de servicios que cursa en autos, fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981. Igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990. Además, en la misma hoja de servicio aparecen diversas interrupciones en cuanto al tiempo de servicio a la Administración Publica, lo que hace que el resultado de la sumatoria del servicio activo no alcance para la fecha de su última remoción, veinticinco años de servicio.
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el derecho a la Jubilación se encuentra consagrado dentro del texto constitucional en su artículo 147, cuando establece que es la Ley Nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
[…omissis…]
Ha reconocido la Sala Constitucional, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros)
[…omissis…]
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
[…omissis…]
Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…omissis…]
Dentro de ese marco, en el entendido que en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, de lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del referido derecho, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad.
[…omissis…]
Ahora bien, a los efectos de determinar que el caso de autos el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, cumple con los requisitos para la Jubilación, estima [esa] juzgadora necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.
[…omissis…]

De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, cumplía en exceso con los sesenta (60) años de edad y mas [sic] de los veinticinco (25) años de servicio para la Administración Publica, [sic] exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedor del beneficio de la jubilación. Así se declara.
[…omissis…]
En consecuencia [ese] Órgano Jurisdiccional debe señalar que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha de su remoción cumplía con los años de edad y de servicio exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedor a la jubilación en los términos expresados en el referido cuerpo normativo. Así se declara.
[…omissis…]
Habiéndose determinado la condición de jubilable del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha en que se le notificó el acto de remoción y el de retiro, estima quien decidio, que la Administración le vulneró el derecho constitucional a su jubilación, en tanto, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no fue amparado por tal beneficio al alcanzar su vejez, razón por la que no podía ser removido y mucho menos retirado hasta tanto se verificara si el referido ciudadano cumplía con dichos requisitos y proceder en todo caso a tramitar su jubilación.
[…omissis…]
En consecuencia, [esa] juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios, por lo que al haberse ordenado supra el pago de los sueldos dejados de percibir, dicha indexación resulta procedente, desde la admisión de la presente demanda (09 de marzo de 2012) folios ciento veinte (120) del expediente judicial, hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
[…omissis…]

En consecuencia este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios. Así se declara.
[…omissis…]

En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las restantes denuncias planteadas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el PRESIDENTE del entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, resuelve declarar: [Mayúsculas del original]
1.1.- La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro del recurrente.
1.2.- Ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
1.3.- Ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.
1.4.- Procedente la indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.5.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. [Corchetes de esta corte]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”.

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”.

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Instituto, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.
Ello así, en razón que la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 en Primera Instancia, es contraria a los intereses de la República, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció que en el presente caso fue solicitada por la representación judicial del Organismo recurrido la regulación de la competencia, y en relación a ello, llama la atención de quien decide, la particular forma en que fue tramitada y decidida la misma, por lo que tomando en cuenta que los puntos de eminente orden público pueden ser revisados de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso pasar a realizar algunas observaciones en relación al trámite dado por el Juzgador de Instancia a la Institución de la Regulación de Competencia solicitada.
En primer lugar, se desprende de la revisión de las actas del presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Posteriormente, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto, por lo que la parte recurrente ejerció contra tal declaratoria de inadmisibilidad el recurso de apelación correspondiente. En consecuencia, se remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las mismas conocieran de la apelación ejercida.
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida, por lo que, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, que se pronunciara en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de marzo de 2012, fue recibido nuevamente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el presente recurso, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado admitió el mismo y se continúo con el proceso hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, cursa al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012 por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual, además de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
En ese orden de ideas, se desprende del folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, que en fecha 16 de abril de 2012 el iudex a quo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del Organismo recurrido, y procedió a “[...] ratificar la competencia de ese Órgano Jurisdiccional, para conocer del caso de autos […]” y ordenó remitir copias certificadas del expediente, “a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo”. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 871/2012 dirigido al Presidente y demás Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. No obstante, ni el oficio Nº 871/2012, ni las copias certificadas fueron remitidas, ni recibidas por las Cortes.
Así las cosas, se observa que una vez que el a quo “ratificó” su competencia para conocer de la presente causa, continuó con la tramitación del presente expediente hasta dictar en fecha 19 de diciembre de 2014, la sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), aun cuando no se tenía una resolución de la regulación de competencia solicitada por la parte querellada.
De lo anteriormente expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa la parte recurrida solicitó la regulación de la competencia, solicitud que fue tramitada y decidida por el mismo Tribunal de la causa, por lo cual resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“[...] Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior, se hace palmario que el Código de Procedimiento Civil establece, que la regulación de competencia debe solicitarse ante el mismo Juez de Instancia que se haya declarado competente para conocer la causa, y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la regulación de competencia fue solicitada por la parte recurrida ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien había declarado por auto de fecha 9 de marzo de 2012 su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos contra el Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
No obstante lo anterior, el referido Juzgado emitió pronunciamiento en fecha 16 de abril de 2012, en relación a la referida solicitud, “ratificando” su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuando lo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, supra citado era que el referido Juzgado, una vez recibida la solicitud de regulación de competencia mencionada, remitiera a su Alzada copias certificadas del presente expediente a los fines que fuese ésta quien decidiera sobre la referida solicitud, subvirtiendo con tal proceder el procedimiento legalmente establecido para su tramitación.
En razón de las consideraciones expuestas, y toda vez que en la presente causa, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurridas, estima esta Corte que mal pudo el referido Juzgado, dictar sentencia definitiva en la presente causa, cuando estaba pendiente la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer la misma, por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 19 de diciembre de 2014, así como la decisión de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual procedió a “ratificar la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de autos, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgador Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramite conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del Instituto recurrido y, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.991 debidamente asistido por la abogada Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2.- ANULA por orden público, el fallo objeto de la presente consulta, así como la decisión de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual resolvió la regulación de competencia planteada.
3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgador Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramite conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del Instituto recurrido;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-Y-2015-000050
OERR/08

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.