JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-X-2014-000021

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 598-2014 del 24 de marzo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, con cédula de identidad número 14.271.109, actuando debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.990, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, a través del cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, el 8 de enero de este mismo año, contra la sentencia que de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitado.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de la apertura de cuaderno separado numerado AB42-X-2014-000021, el cual contendría la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha, y cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte, en el asunto signado con el Nro. AP42-O-2014-000020, se aperturó el presente cuaderno separado signado bajo el Nro. AB42-X-2014-000021, a los fines de tramitar la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.109, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte, dictó auto mediante el cual vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de abril de 2014. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. […]”.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de dos 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2014-0917, mediante la cual declaró: “[…] 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 27 de marzo de 2014, únicamente en cuanto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere; 2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, y en esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Souheil Abou Fakher y Oficios Nros. CSCA-2014-005225, CSCS-2014-005226, CSCA-2014-005227 y CSCA-2014-002528, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, en esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 22-5-05-031(20), de fecha 16 de enero de 2015, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 3020-045 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a dictado este, para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2015”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Souheil Abou Fakher, actuando debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “Primero: En fecha 18/07/2013, interpu[so] escrito de descargos en el expediente administrativo que lleva el ente local en [su] contra, en donde expu[so] una serie de defensas (inexistencia de notificación, ausencia de base legal, violación de normas legales), y probanzas […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y subrayado del original].
Alegó, que “Segundo: En fecha 16/07/2013, el ente local, curiosamente a pesar de estar incardinado en el expediente administrativo, [su] escrito primero que la Resolución impugnada en este Tribunal y a pesar de que en fecha 18/07/2013, ya había declarado la extemporaneidad de las pruebas; dicta la Resolución que evidencia la violación flagrante, directa e inmediata del debido procedimiento administrativo, regulado en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del estado Portuguesa, vigente.” [Corchetes de esta Corte, destacado y subrayado del original].
Que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa “[…] incurrió en el vicio de desviación de poder, cuando [le] dejó sin efecto el contrato de Venta sobre el inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21/11/1969, inserto bajo el Nº 08, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969”, pues “La funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo, quien es la ciudadana Abogada Diana Cristina Pérez Herrera, en su condición de Síndico Procurador Municipal, en modo alguno no se inhibió del conocimiento del procedimiento administrativo, siendo que se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es hija del Alcalde y la misma fue la que previamente había emitido su opinión favorable para el rescate del terreno”. [Corchetes de esta Corte, destacado y subrayado del original].
Denunció que, el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto “[…] porque los hechos que valoró, son falsos y no se corresponden con la realidad, habida cuenta de que sostiene en los CONSIDERANDO cuatro y ocho que el inmueble se encuentra abandonado con focos de contaminación, que no existía ninguna construcción en el inmueble objeto de rescate […]”, ya que, “[…] contrariamente a lo establecido por el ente local, […] sí existía.” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De igual forma, fundamenta su pretensión en que, “[…] en modo alguno, no [fue] notificado personalmente para la apertura del procedimiento de rescate, siendo la notificación personal la que por excelencia, primeramente debía agotar el ente local, y en este sentido, aun cuando ante este órgano jurisdiccional esté recurriendo, ello no comporta la subsanación de la ausencia de notificación personal, teniéndo[le] plenamente ubicado e identificado el ente local, ello tampoco implica, el hecho de que esté recurriendo ante este Tribunal, la convalidación del vicio aquí denunciado. Ergo, en el procedimiento administrativo que se llevó por ante el ente local, se saltaron fases esenciales de defensa, cuales son, la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas y la de informes o conclusiones, pues no se evidencia constancia alguna de la terminación de dichas fases. Fases estas previstas en el artículo 51 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del estado Portuguesa. Ergo, cuando solicitaba el expediente administrativo, siempre [le] decían que lo estaban trabajo para no [prestárselo].” [Corchetes de esta Corte].
Así, requirió medida de amparo cautelar, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“1. La existencia de la situación jurídica.
a. Situación jurídica propia que [le] corresponde: Realmente lo procedente, por parte del AGRAVIANTE la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, era notificar personalmente a todos los interesados en el inmueble, y agotada dicha notificación, entonces sí proceder a la notificación cartelaria, más en modo alguno, violar este orden previsto en el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; luego inhibirse la funcionaria sustanciadora por haber emitido opinión en el asunto, así como también respetar el orden cronológico y procedimental en el expediente administrativo, valorar los alegatos y defensas que se le opuso, cumpliendo cabalmente con las fases procedimentales existentes en la Ordenanza, y por último siendo que sí había construcción en el inmueble, entonces declarar la improcedencia del rescate.
b. Situación jurídica en la cual [se] encuen[tra]: Actualmente [se encuentra] con una situación inconstitucional, porque [le] fue confiscado el bien inmueble que es de [su] propiedad, dada la manipulación, dolosa y fraudulenta del procedimiento administrativo, por parte de la funcionaria sustanciadora, quien a su voluntad libérrima incorporaba o no lo que creía conveniente sin respetar el orden de presentación y de fechas de los actos, creándose su propia prueba, e inclusive inadmitiendo anacrónicamente pruebas, cuando la Resolución la tenían guardada sin publicarla en el expediente administrativo.
2. Los derechos y garantías constitucionales que [le] han sido infringidos: Con tal actuación y proceder del AGRAVIANTE, [le] ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son, la tutela judicial efectiva en vía administrativa, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa en vía administrativa, la prohibición garantista de non confiscatoriedad, y toda la gama de garantías imbuidos en éstos, ya que, sin ser oído, con valoraciones falsas, con ausencia total y absoluta de fases esenciales del procedimiento administrativo de rescate en donde tenía derecho al control de las pruebas, con restricciones al acceso del expediente administrativo y con severas limitaciones y abusos a [sus] derechos constitucionales referidos supra.
3. Autor de la trasgresión: El autor de estas violaciones constitucionales, es el AGRAVIANTE, Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
4. La lesión que [le] causó la violación constitucional a [su] situación jurídica: Es que el AGRAVIANTE, mediante un procedimiento administrativo de rescate [le] confiscó un inmueble en franca violación a [sus] derechos a la defensa y debido procedimiento administrativo, con intenciones desviadas a las previstas en las normas de rescate, [le] manipuló el expediente, cronológicamente y las actuaciones no se corresponden con las fechas, el inmueble tenía construcciones y no era objeto de rescate.” [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar, requiriendo al órgano jurisdiccional que “[…] se sustituya en cabeza de la Administración local, y declare además de la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia definitiva, la improcedencia del rescate por existir construcciones de [su] propiedad en el inmueble.” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, al existir la “[…] presunción del buen derecho, […] por el efecto erga omnes que genera el registro, las notificaciones falsas como se evidencia de la inspección judicial pues si había construcciones realizadas e inclusive construcciones, es decir, ese no tiene que haber rescato [sic] el inmueble porque no era objeto de rescate. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[…] el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de la segunda Inspección Judicial Nro. 7763 […] en donde se evidencia la presencia del personal obrero del ente local, de una empresa privada allí laborando, con maquinarias y demás herramientas adueñándose de lo que es [su] propiedad, lo cual significa que en el supuesto negado de esta medida, y de llegar a resultar con lugar la demanda, la sentencia de este tribunal sería inejecutable porque ya el acto administrativo anulado, habrá hecho mella en [su] patrimonio”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, con base en las siguientes consideraciones:
“De lo anterior lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, siendo que no son suficientemente demostrativos -en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues aparentemente la venta per se estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, de lo contrario podía presuntamente ser resuelta, indicándose en el acto administrativo impugnado ‘Que la compra venta realizada por el Municipio fue condicionada’ y que ‘en fecha 23 de abril del 2013 mediante acuerdo signado bajo el Nº 53, se determinó rescatar el mencionado lote de terreno adjudicado, en virtud de que el mismo se encuentra abandonado, no habiéndose fomentado construcción alguna sobre éste, ni se solicitó la prórroga para la ejecución de la edificación que alude la Ley Orgánica del Poder Público y la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa por parte del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER (…)’; supuestos que no se constatan en autos como cumplidos -prima facie- para pretenderse en definitiva el carácter de propietario.

[…Omissis…]

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folios 20 al 23 del expediente principal), se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de rescate, sobre el cual aparentemente fue notificado mediante cartel publicado en el Diario ‘Última Hora’ (folios 4 y 5 del expediente administrativo), en cuyo [acto] administrativo se indica que no participó a ejercer el derecho a la defensa. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en la medida cautelar, se desprende que no existe la violación indicada, hecho por el cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se observa que se sustenta en el alegato de la existencia de la construcción, por lo que se reitera lo señalado en cuanto a que no son suficientemente demostrativos -en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues aparentemente la venta per se estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, por lo que no se detecta la presunción de buen derecho invocado, resultando la misma improcedente. Así se decide.
[…Omissis…]

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales. Así se declara.-
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2014, por el abogado Luis Eduardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Souheil Abou Fakher, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar solicitados en la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos quince (315) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación y FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de diciembre de 2013 que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2014, ejercido en fecha 8 de enero de 2014, por el abogado Luis Eduardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Souheil Abou Fakher, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada interpuesto en la demanda de nulidad por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AB42-X-2014-000021
OERR/22


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.