VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2015-000041
INHIBICIÓN
El 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA757-15,de fecha 29 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.418, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, por el aludido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2015-0054, dictada en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2015, que declaró Parcialmente Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la parte recurrente, Anuló Parcialmente la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, ordenó a la Corte accidental correspondiente, que dictara sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 junio de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el expediente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 9 de junio de 2015, el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de “…la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2014…”.
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición del referido Juez, es la prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre la principal del juicio o sobre la incidencia pendiente ante la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, caso: Milagros del Carmen Giménez, estableció que:
“…visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial” (Resaltado de la Corte).
En razón a ello, esta Corte estima pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el Juez Inhibido manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de haber emitido opinión mediante sentencia Nº 2014-1215 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2014, podría afectarse la resolución del asunto, motivo por el cual procedió conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que a su decir, estaría entredicha su imparcialidad en el conocimiento de la controversia planteada.
En efecto, se observa que riela del folio 216 al 236 del expediente Judicial, copia certificada de la decisión Nº 2014-1215 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2014, la cual fue debidamente firmada por el Juez Presidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, evidenciándose con ello que manifestó opinión en el asunto planteado.
En consecuencia, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 9 de de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes julio de de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-X-2015-000041
FBV/22
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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