JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2015-000114
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.974.340, asistida por el abogado Francisco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307, contra la Resolución Administrativa N° 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la CONTRALORA (E) GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual modificó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta corte.
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en tal sentido ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Liudmila García, asistida por el abogado Francisco Bolívar, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:
informó, que interpuso la presente demanda “[...] contra el acto administrativo número 01-00-000103, [...] dictado por la ciudadana Adelina González, actuando en la condición de Contralora General de la República Encargada, que [le fue] notificado en fecha 23 de octubre de 2014 (no cumpliendo con los requisitos legales ya que no se hizo directamente a [su] persona) mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y se acordó imponer[le] la sanción de suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo que pudiera estar desempeñando, por un período de doce (12) meses [...]“. [Corchetes de esta corte]. [Destacado del original].
Señaló, que “[...] de acuerdo a las actas del expediente administrativo N° ODR/001/2011 en el que se sustanció el procedimiento de determinación de responsabilidades, se [le] imputaron los siguientes hechos presuntamente irregulares: 1.- La autorización de dos traspasos de fondos desde las Cuentas Corrientes N° 0102-0552-25-000000195 7 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, y N° 01 02-0552-29-0000001504 recursos de LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente, cada uno por un monto de Dos Mil Millones de Bolívares (bs. 2.000.000.000,00), en la actualidad equivalente a Dos Millones de Bolívares (bs. 2.000.000,00), hacia la Cuenta de Ahorros N° 0102-0552-21-0100000011, Ingresos Alcaldía del Municipio Chacao, cuentas estas todas del Municipio y mantenidas en el Banco de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta corte]. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original].
Expuso, que “[d]ichos traspasos, a juicio de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, configurarían los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 14, 26y 29, todos del artículo 91 de la LOCGRSNCF, referidos, respectivamente, en la disposición ilegal de fondos públicos, al incumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República y a cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, incluidas las normas de control interno [...]”. [Corchetes de esta corte].
Narró, que la administración alegó que la demandante “[...] dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales [...]”. [Destacado y subrayado del original].
Señaló, que la administración aseveró que la demandante “[...] actuó presuntamente con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación 21 Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República [...] [y que su] persona no elaboró el formulario de Solicitud de Traspaso establecido en el Capítulo II, Pictograma del Procedimiento: Traspasos de Fondos entre Cuentas, del Manual Administrativo de la Dirección de Administración y Servicios, aprobado el 11/04/05, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos [...]“. [Corchetes de esta corte]. [Destacado del original].
Afirmó, que en el procedimiento administrativo, se incurrió en “[…] graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, representadas, básicamente por la emisión de pronunciamientos de fondo anticipados y por el hecho de que se inadmitieran sin fundamentos válidos importantes medios de prueba documentales, periciales y de informes indicados [...]”. [Destacado y subrayado del original].
La querellante, alegó vicios en el procedimiento, a saber, uso abusivo de la potestad de auto tutela, violación del derecho a la defensa y violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Igualmente, delató la “[v]iolación del principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencial desconocimiento del argumento de fondo relativo a que no es cierto que [su] persona dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales [...]”. [Corchetes de esta corte] [Destacado y subrayado del original].
Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece de “[f]also supuesto de derecho al asumir, [...] [que la demandante] actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación N° 21 sobre Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República [...], [y al asumir] que se debía elaborar el Formulario de Solicitud de Traspaso [...]”. [Corchetes de esta corte].
Manifestó, que “[...] resulta desproporcionado que se [le] hubiera impuesto una sanción que [la] separe de su cargo sin goce de sueldo por doce (12) meses, con lo cual no sólo se limit[ó] [su] derecho constitucional al trabajo y a la obtención de un salario, sino que se afecta la protección de [su] familia, muy especialmente porque [es] madre soltera de una niña de siete años de edad [...]”. [Corchetes de esta corte].
Señaló, que “[...] la aplicación y ejecución del acto puede generar graves consecuencias en [su] esfera personal y la de [su] familia, sin que en [su] opinión haya cometido irregularidad alguna. En caso contrario, hasta los momentos [sus] argumentos y defensas no han sido íntegramente atendidos, los hechos que se han señalado como irregulares no revisten gravedad alguna y no existió daño patrimonial [...]”. [Corchetes de esta corte].
Expuso, en aras de “[...] señalar analógicamente los requisitos de procedencia del amparo cautelar y de las medidas cautelares [...]”, que “[...] la presunción de buen derecho, no es otra cosa que la apariencia de legalidad de los planteamientos y argumentos que fundamentan la pretensión y que como consecuencia se constituyen como una generación de derechos suficientes para discutir, en este caso hechos que afectan [su] esfera jurídica como lo son las violaciones constitucionales y legales que [ha] venido denunciado y que se encuentran patentes en el acto de la Contraloría Municipal de Chacao, cuya responsabilidad administrativa es el requisito de procedencia para la aplicación de las sanciones accesorias del artículo 105 de la LOCGRSNCF [...]“. [Corchetes de esta corte].
Alegó, que el periculum in mora en el presente caso, se deduce de “[...] la imposibilidad de ejercer funciones públicas luego de más de 25 años de servicios y las consecuencias que de ello se derivan en [su] vida familiar al no tener ingresos que [le] permitan seguir manteniendo a [su] hija y a [su] madre, quienes dependen exclusivamente de [ella]”. [Corchetes de esta corte].
Por los motivos expuestos, solicitó “[...] se declare procedente la suspensión de efectos del acto administrativo [...]”.
Finalmente, solicitó que esta Corte “[...] admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule acto administrativo número 01-00-000103 […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es imperioso señalar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, estimó que el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Liudmila García, asistida por el abogado Francisco Bolívar, antes identificados, contra el acto administrativo número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, dictado por la ciudadana Adelina González, actuando en su condición de Contralora General de la República (Encargada); corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Máxima Autoridad de dicho Organismo.
Ello así, a los fines de determinar si en efecto la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ha sido estimado por el referido Juzgado de Sustanciación, es necesario para esta corte traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” [Destacado y subrayado del original].
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, podrán ser impugnadas a través del recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión número 01- 00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la ciudadana Adelina González, actuando en su condición de Contralora General de la República (Encargada), por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines de que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.974.340, asistida por el abogado Francisco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307, contra la Resolución Administrativa N° 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la CONTRALORA (E) GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el presente expediente judicial a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-G-2015-000114
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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