Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2004-000663
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1636-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Erick Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.187, actuando con el carácter de Representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), asistido por el abogado Jorge Luis Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, contra los MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003, por el abogado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, compareció la Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, María Enma León Montesinos, quien expuso su “[…] imposibilidad para conocer de la causa […] referente al recurso de apelación contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano ERICK ZULETA, […] en su carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), […] en virtud de lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir amistad íntima con el apoderado judicial de la parte actora, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En esa misma fecha, esta Corte mediante auto ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la Ponencia, el cual se iniciaría con copia certificada de ese auto y de la referida diligencia, a los fines de tramitar dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 13 de enero de ese mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández, Presidente, Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista Juez e Isabella De Pinto Verni Secretaria, y recibido como fue el expediente, esa Corte Accidental ordenó darle el ingreso en el Libro de causas correspondientes, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación del Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), así como de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren y Palavecino del Estado Lara, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados, se consideraría reanudada la causa, igualmente, se designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se ordenó librar las respectivas notificaciones y comisionar a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren y Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicaran las mismas.
En fecha 2 de agosto de 2005, visto el oficio enviado en fecha 18 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esa Corte Accidental en fecha 31 de mayo de ese mismo año, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; y visto el oficio de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la causa y se fijara el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino de ese mismo Estado, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la causa y que se notificara al recurrido para la reanudación de la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y visto el oficio de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó agregarlo a los autos, asimismo, visto que no constaba en autos que hayan sido libradas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, se ordenó librar las referidas notificaciones, y por cuanto se encontraban domiciliados en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que realizaran las aludidas notificaciones.
En esa misma fecha, se ordenó librar los oficios respectivos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, recibida en fecha 30 de mayo de ese mismo año, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, se daría inicio al lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los 4 días continuos que se concederían como término de la distancia.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó Decisión Nº 292-0382, mediante la cual declaró:
“1. La REANUDACIÓN de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer.”
En fecha 18 de abril de 2012, en cumplimento a la decisión antes mencionada, se libró boleta dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTASEL) y Oficios Nros. CSCA-2012-003111, CSCA-2012-003112, CSCA-2012-003113, CSCA-2012-003114, CSCA-2012-003115 y CSCA-2012-003116, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio signado bajo el Nº 2660-534, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró boleta dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTASEL) y Oficios Nros. CSCA-2013-003792, CSCA-2013-003793, CSCA-2013-003794, CSCA-2013-003795, CSCA-2013-003796 y CSCA-2013-003797, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez (Distribuidor) del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, respectivamente.
En fecha 1 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4920-874, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 296-698, de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, en esa misma fecha se libró boleta dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTASEL) y Oficios Nros. CSCA-2014-002740, CSCA-2014-002741, CSCA-2014-002742, CSCA-2014-002743 y CSCA-2014-002744, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2164-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la misma.
En fecha 6 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte, dictó auto mediante el cual, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 11 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 4 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicté la correspondiente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 22 de marzo de 2001, el ciudadano Erick Zuleta, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.386.187, actuando con el carácter de representante estatutario del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor sus Similares del estado Lara (SUTTASEL), ente jurídico debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, solicitó la nulidad absoluta de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios N° IDG-010-2001 del 08 de enero de 2001, la Resolución N° 01-2001 del 15 de enero de 2001 y en especial la Resolución N° 02-2001 del 19 de enero de 2001; emanados de los Alcaldes de los Municipios Iribarren y Palavecino del estado Lara, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La prestación del servicio de transporte público de personas en el área urbana se encuentra reglada por las normas que dictan los Municipios, conforme lo prevé el artículo 178 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 36 ordinal 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así tenemos competencias exclusivas inherentes al territorio donde se va a prestar el servicio público urbano, permitiéndose la creación de MANCOMUNIDADES cuando existan ciudades que por su impacto económico, geográfico y social convergen en necesidades de prestación de servicios municipales, como en el caso de las capitales de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara: BARQUISIMETO y CABUDARE, respectivamente, cuyas autoridades municipales decidieron, conforme a las pautas previstas en los artículos 28 al 31, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la creación de una MANCOMUNIDAD EN EL ÁREA DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO denominada: AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), persona jurídica de derecho público creada mediante ACUERDO INTERMUNICIPAL CM N° 208-97 de fecha 01 de julio de 1997 y publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN AÑO XLII EXTRAORDINARIA 1144 de fecha 06 de julio de 1997, […]”. [Mayúsculas y resaltado del escrito].
Alegó, que “En efecto, desde esa fecha y hasta el CONVENIO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, de fecha 27 de diciembre de 1999, el órgano competente para fijarlas ha sido la (A.M.T.T.), según el procedimiento pautado en el artículo 12 literal j) de su acta constitutiva, […] suscrito por la MANCOMUNIDAD y [su] representada, que sirvió de base para ajustar el pasaje el 15-12-2000, con un incremento de Bs. 50, cuya revocatoria ilegal constituye el origen del presente conflicto”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó, que “Por cuanto el índice de inflación ha superado con creces el valor del pasaje urbano rompiéndose la ECUACIÓN ECONÓMICA O EQUILIBRIO FINANCIERO DE LA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE NUESTROS AGREMIADOS, el 30 de agosto del año 2000 [su] representada solicitó a la (A.M.T.T.), ajuste tarifiario tal como se evidencia del instrumento que anexo marcado con la letra "C", el cual, previo procedimiento constitutivo donde se nos permitió alegar y llevar elementos técnicos para determinar el valor real del pasaje, culminó con un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que nos generó derechos subjetivos e intereses legítimos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió, que “En efecto, el 14 de diciembre del año 2000 recibió [su] representada Oficio N° DG-832-2000 de la misma fecha, […], enviado por el Director General de la (A.M.T.T.), ING. NELSON TORCATE MÉNDEZ, mediante el cual se informaba, cito en forma parcial:
‘... que en atención a su solicitud de ajuste tarifario, que de acuerdo a lo decidido en el Despacho del Ciudadano Alcalde, Dr. Henri Falcón Fuentes, con presencia del Alcalde del Municipio Palavecino, Dr. Diego Antonio Rivero, en reunión conjunta, se acordó autorizar a partir del 15112/2000, un ajuste lineal a la estructura actual tarifaría de Bs. 50, manteniendo inalterable los 150 bolívares de preferencia del pasaje estudiantil hasta tanto en reunión con los estudiantes se decide el ajuste […]’.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Deb[e] insistir que la estructura actual de la tarifa del transporte establecida en CONVENIO celebrado en fecha 27 de diciembre de 1999, […], entre la (A.M.T.T.) y [su] representada, previo estudio detallado de la tarifa de Iribarren y Palavecino, se tomaron en consideración una serie de factores determinantes, tales como los costos del servicio, la demanda del servicio, los costos variables promedios ponderados etc. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De igual manera solicitó, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 02-2001 del 19 de enero de 2001.
Finalmente, solicitó “[…] 1.- Se declare procedente la NULIDAD ABSOLUTA solicitada y se establezca el orden constitucional y legal infringido por los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, POR INTERMEDIO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (A.M.T.T.), al permitir con sus actuaciones materiales el caos del transporte urbano en sus jurisdicciones, al no acatar Convenios suscritos por sus predecesores y al dictar actos administrativos de efectos particulares creadores de derechos subjetivos y por tanto IRREVOCABLES, para después intentar dejarlos sin efecto, 2.- Como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Oficio Nº DG-010-2001 dictado el 08 de enero de 2001, la RESOLUCIÓN Nº 01-2001 del 15 de enero de 2001 y en especial LA RESOLUCIÓN Nº 02-2001 del 19 de enero de 2001, ordenándosele a los entes municipales señalados, lo siguiente: El acatamiento del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES Nº DG-832-2000 del 14 de diciembre de 2000 y del CONVENIO TARIFARIO celebrado en fecha 27 de diciembre de 1999, 3.- La condenatoria a los MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA para que le cancelen a [su] representada y a sus agremiados la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.159.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tomando en consideración la corrección monetaria generada para la fecha de la definitiva, 4.- La suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN N° 02-2001 del 19 de enero de 2001, según lo pautado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [….] 6.- Por ser un juicio de contenido patrimonial procede la condenatoria en COSTAS DE LOS MUNICIPIO IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, conforme lo prevén las normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Los recurrentes plantearon su demanda bajo la óptica que los actos recurridos eran producto de una forma de contratación con la Administración y por ello, partiendo de un supuesto contrato de concesión plantearon, su querella por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, pero la Sala opinó diferente, de allí que declinaran el conocimiento a esta sede, planteándose la problemática de si es posible, incoar una demanda de nulidad de actos de efectos particulares, conjuntamente con una pretensión de daños y perjuicios, como la pretendida.
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, al pretender la Administración recurrida fijar el monto del costo del transporte público, resulta obvio que se trata de un acto general de efectos particulares, en la terminología del Profesor Brewer Carías, es decir de un acto particular, dirigido a un grupo determinable de personas y, siendo ello así, la acción de nulidad correspondiente debe ventilarse por el procedimiento previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
[…Omissis…]
Mientras que la acción o pretensión de daños y perjuicios extracontractuales, como la solicitada, debe ser tramitada por las vías del juicio ordinario, conforme el trámite de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[…Omissis…]
Sentada la anterior interpretación del contenido de la pretensión deducida, debe concluirse que se está frente a un caso de inepta acumulación, dado que si bien este tribunal es competente para la nulidad planteada y vista la incompetencia que planteó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal no puede conocer de la pretensión acumulada, por ser competencia de un tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, […]
[…Omissis…]
O bien debe conocer de la acción, por virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esta tesitura la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con las previsiones de los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso ordinaria interpuesto ERICK ZULETA, […] contra los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE IRIBARREN Y PALAVECINO […] Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a los SINDICOS PROCURADORES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIO IRIBARREN y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, un lapso de ocho (08) días hábiles, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual establece que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de nulidades de actos administrativos. Así se declara.-
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de noviembre de 2003, por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra los Alcaldes de los Municipios Iribarren y Palavecino del estado Lara, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2003 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 13 de noviembre de 2003, por el abogado Jorge Luis Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2004-000663
OERR/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________. La Secretaria.
|