JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000605
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 00-418 de fecha 12 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Reyna Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.423.225, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Reyna Patiño en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Sucre; en el entendido que una vez vencidos los lapsos otorgados, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Igualmente, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oiental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas.
En fecha 16 de mayo de 2012, visto que no constaban en autos las notificaciones libradas por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, se acordó librar nuevamente las notificaciones de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, y al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que notificara al Presidente de la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Sucre.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, visto que no constaban en autos las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, se acordó librar nuevamente las notificaciones de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, y al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que notificara al Presidente de la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Sucre.
En fecha 17 de febrero de 2014, visto que no constaban en autos las notificaciones de la parte recurrida y del Procurador General del estado Sucre, ordenadas por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, se acordó librar nuevamente las referidas notificaciones y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que notificara al Presidente de la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Sucre.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, visto que no constaban en autos las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, se acordó librar nuevamente las notificaciones de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, al Presidente de la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Sucre.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2014, debidamente cumplida.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano Ramón Rodríguez, asistido por el abogado Freddy Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 73.144, diligencia mediante la cual consignó poder otorgado al referido abogado y revocó el poder de la abogada Reyna Patiño.
En fecha 2 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2014, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada Reyna Patiño en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] ingresó a trabajar en el hospital ‘Dr. Pedro R. Figayo’, en la ciudad de Río Caribe, Estado Sucre desde la fecha 04 de marzo de 1965 hasta el 28 de marzo de 1967, desempeñando el cargo de cajero, posteriormente en la misma institución en forma consecutiva seguió [sic] laborando, ocupando los cargos de obrero de mantenimiento y por último de Auxiliar de Almacén I […].”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] durante los 41 años que se desempeñó en esa institución no recibió ningún otro ascenso ni fue reclasificado en su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[e]n el año 1993, obtuvo el cargo de profesor en la especialidad de Educación Integral, mención Ciencias de la Naturaleza y Educación para la Salud. Y es el caso que a partir de esa oportunidad no le fue cancelado el respectivo bono por profesionalización; sino hasta el año 2000, es que empiezan a cancelárselo, pero en forma incompleta, [ya que] el pago debió ser del 10 por ciento del salario básico legal y el 12 por ciento a partir del año 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] fue jubilado por el Ministerio de Salud, según Resolución 253, la cual se produjo de oficio sin que la hubiera solicitado […]”.
Detalló, que “[m]ediante la mencionada jubilación, se le está depositando sólo un 80% del sueldo que legalmente [debió] percibir es decir, desde el 30 de noviembre de 2006, hasta el presente momento, y cuyo monto es Bs. 405.000,00 en vez de 630.952,00 de acuerdo a la escala que ocupa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Contrato Colectivo de los Trabajadores del sector Salud, le corresponde el 100% del sueldo que era de Bs. 597.179,00 al momento de que se le acordó la jubilación, hoy Bs. 630.952,00 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] ese sueldo de Bs. 597.179,00 (que era devengado antes de la jubilación de [su] mandante), según la escala de sueldos y salarios por el cargo que desempeña, no es el que legalmente le corresponde; pues el sueldo que mensualmente le corresponde es de Bs. 630.952,00 y Bs. 75.714,24, por concepto de bono de profesionalización; existiendo una diferencia salarial desde [su] jubilación, por los derechos ya explicados, desde su jubilación incluyendo los demás conceptos que […] alcanzan la cantidad de Bs. 860.297,00; que es el sueldo que en total debería cancelarle Fundasalud actualmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] no se le han cancelados los derechos y beneficios adquiridos por el transcurso del tiempo al servicio de la administración pública a pesar de sus reclamos, mientras estuvo activo y aun después de su jubilación, como son: Además de la antigüedad, fideicomiso, y otros, tampoco se le ha cancelado a pesar de su cobro extrajudicial los conceptos del bono vacacional correspondiente al período 1997-1998, uniformes, bono alimentario desde la fecha 1998 hasta el 30 de noviembre de 2006 […]”.
Estimó, que los montos adeudados por los conceptos supra enunciados, “[…] ascienden a la cantidad de diez millones doscientos cincuenta y nueve mil sesenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.259.063,98), que solicit[ó] a [ese] digno tribunal condene a pagar a la demandada en el caso de que no convenga a cancelarle dicho monto a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la indexación sobre el monto antes señalado, así como el pago de los intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Revisados los recaudos acompañados a la querella, advierte el Tribunal que la Resolución Nº 253, emanada del Ministerio de Salud es de fecha 30 de Noviembre de 2006, si bien el recurrente no indicó cuándo fue notificado de dicha resolución, el tribunal, a falta de indicación expresa por parte del recurrente, a los efectos de los lapsos para interponer el recurso funcionarial, considera la fecha en que se produjo el acto administrativo, es decir, el 30 de noviembre de 2006, por lo que, para la fecha en que introdujo la querella funcionarial, es decir, 21 de noviembre de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar el cobro de los conceptos objeto de reclamo, operando en consecuencia, la caducidad en la presente acción Así se declara.
[…omissis…]
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la Abogada Reyna Patiño González apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao contra Fundasalud. Así se decide.- […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y al efecto observa:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, es deber de esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Reyna Patiño en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD), por considerar que operó la caducidad.
En el presente caso, el recurrente manifiesta que luego de haber prestado 41 años de servicio para el Organismo recurrido, fue jubilado mediante Resolución Nro. 253 de fecha 30 de noviembre de 2006, aseverando que para la referida fecha no se le cancelaba el salario que le correspondía legalmente, toda vez que la Administración no le pagaba lo que correspondía por concepto de prima de profesionalización, bono vacacional, bono alimentario, uniformes, antigüedad y fideicomiso. En ese sentido, adujo que en medio de dicha situación irregular fue jubilado y que por consiguiente, el monto que percibe por concepto de jubilación no se equipara a lo que legalmente le corresponde, toda vez que fue calculado en base a un sueldo que estaba por debajo al que realmente se le debía pagar.
Por otro lado, expuso el recurrente que el porcentaje del sueldo con el cual se debería estar pagando su pensión de jubilación, debía ser el 100% del sueldo que percibía al momento de haber sido jubilado, y no el 80% que se le estaba depositando luego de haber sido jubilado.
Por tales razonamientos, solicitó que el Ente recurrido cancelara los montos que dejó de pagarle a lo largo de los años en los que prestó servicio, e igualmente, solicitó que se revisara el monto de su pensión de jubilación, a los fines que la misma sea cancelada en base al salario que según sus alegatos, debió haber percibido al momento de su jubilación. Finalmente, requirió que una vez revisado el monto que le correspondía devengar por concepto de salario al momento de haber sido jubilado, se proceda a ajustar la pensión de jubilación al 100% del monto de dicho sueldo.
Ahora bien, se observa que en fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictó decisión mediante la cual determinó que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, conforme al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por determinar que entre la fecha del hecho generador del presente recurso, -a saber, 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue dictada la Resolución Nro. 253, mediante la cual fue jubilado- y la fecha de interposición del presente recurso –es decir, el 21 de noviembre de 2007- transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el referido instrumento legal.
Señalado lo anterior, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, pasa esta Instancia a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es palmario puntualizar que el presente caso, versa sobre una pretensión de carácter funcionarial, lo cual se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su libelo de demanda, por lo cual se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y en razón de ello, efectivamente deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con lo expuesto, se desprende del fallo apelado que de dichas causales, la aplicada por el Juzgado a quo para declarar inadmisible la presente causa, fue la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, por lo cual es oportuno traer su contenido a colación:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Así, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, resolución número 253 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se le concedió al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao el beneficio de jubilación, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 21 de noviembre de 2007, según consta de la nota de recepción del libelo inserta al folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le concedió al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao el beneficio de la jubilación, hasta 21 de noviembre de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En el marco de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 19 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 8 de enero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Reyna Patiño en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Morao, antes identificados, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD); en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Reyna Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.423.225, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
2. - SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2008-000605
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.