EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000540
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-414 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRIS JOSEFINA MORALES YROBO, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.023, asistida por el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo del mismo año, por el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
El 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma oportunidad, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que feneció el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 19 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2012-1214 en la cual ordenó a la parte recurrida la consignación en autos de documentación relativa al presente caso y en consecuencia la notificación de todos los interesados.
El 25 de junio de 2013, se dejó constancia a través de auto de que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes están domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo y Oficios Nros. CSCA-2013-006721, CSCA-2013-006722 y CSCA-2013-006723, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
El 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 275-2013 de fecha 28 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2012-000667, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2012, debidamente cumplida y la cual fue agregada a los autos el 16 de julio de 2013.
El 5 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Daniela del Valle Sánchez Barreto, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.464, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a su juicio, los recaudos solicitados por esta Corte en la decisión de fecha 19 de junio de 2012.
El 23 de octubre de 2013, 17 de marzo y 2 de octubre de 2014, se recibió del abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, sendas diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 15 de octubre de 2014, se dejó constancia a través de auto de que por cuanto en fecha 2 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicase las notificaciones de la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo y Oficios Nros. CSCA-2014-006556, CSCA-2014-006557 y CSCA-2014-006558, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
El 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1950-2014-495 de fecha 16 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2013-000760, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de junio de 2012, parcialmente cumplida y la cual fue agregada a los autos el 17 de noviembre de 2014.
El 9 de diciembre de 2014, en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, esta Corte acordó librar boleta por cartelera.
El 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 14-1116 de fecha 3 de diciembre de 2014, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2014-001052, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de octubre de 2014, la cual fue cumplida y agregada a los autos el 3 de marzo de 2015.
El 10 de febrero de 2015, se recibió del abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional y ratificó el pedimento de que se dictara sentencia.
El 3 de marzo de 2015, se dejó constancia a través de auto que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de marzo de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 9 de diciembre de 2014.
El 26 de marzo de 2015, se retiró de la cartelera de esta Instancia jurisdiccional la boleta fijada el 9 de marzo del mismo año y la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de mayo de 2015, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de noviembre de 2009, la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, asistida por el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, incoó recurso contencioso administrativo funcionarial contra las actuaciones materiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, constitutivas de su retiro de tal Órgano, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Aseguró, que “[De] conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 (1º), 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpongo ante su competente autoridad, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra las actuaciones materiales o vías de hecho emanado [sic] del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su representante legal, el Comisario General [...] en su carácter de Director-Presidente, consistente en mi RETIRO TACITO [sic], mediante la desincorporacion [sic] de la nomina [sic] de pago de dicha Institución Policial”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] fui egresado [sic] de la administración [sic] publica [sic], por actuaciones materiales o vias [sic] de hecho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente fecha se me haya informado de procedimiento administrativo alguno por lo que he dejado de percibir mis respetivos [sic] salarios, y demás remuneraciones como el bono de alimentación y antigüedad, todo lo cual se constituye en una violación a mis derechos constitucionales a la Defensa y debido proceso, previstos en el articulo [sic] 49 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y mis derechos al trabajo y a percibir las [remuneraciones] o salarios, establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4 y 93 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Participó, que “[...] la doctrina y la jurisprudencia patria, ha [sic] establecido que la administración [sic] no es dueña de sus propios actos, cuando los funcionarios tienen derechos particulares o subjetivos, que el procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez de los actos administrativos, es el cauce regular, obligado o camino jurídico de la administración [sic], que culmina en una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica subjetiva o específica. Por lo tanto este sistema de tramites [sic] instrumentales no tienen valor o eficacia jurídica para la validez del acto administrativo, cuando la omisión, o la distorsión del tramite [sic] en el desarrollo del procedimiento, pues este no puede hacerse en forma restrictiva y a conveniencia de la autoridad que la dicta, en detrimento de los derechos fundamentales de los cuales soy titular como funcionario [sic] público [sic] de carrera, violándose así los principios de estabilidad, intangibilidad y progresividad y libertad en el trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[...] cuando se me desincorpora de nomina [sic] significa que ya fui RETIRADO [sic] de la administración [sic], según se evidencia de copia fotostática de mi cuenta nomina personal, Nro. 0102-0387-25-0100011613 [...] donde se evidencia que a la fecha de interponer el presente recurso, no me han depositado mi salario correspondiente a la segunda quincena de Agosto ni los meses de Septiembre y Octubre 2009, los cuales aporto como documentos fundamentales [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “[...] no existe un titulo jurídico que indique las causas por las cuales fui retirada, de la administración [sic], pero en el caso que haya sido por destitución como resultado de un procedimiento administrativo de destitución, se trata, entonces, de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el caso de que haya sido egresada por reducción de personal, se me estaría violando el derecho a gozar de un mes de disponibilidad y de las gestiones de reubicación, dada mi condición de funcionaria publica [sic] de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Acentuó, que “Tampoco es posible mi retiro de conformidad con el [sic] articulo [sic] 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], ni otra forma de las establecidas en el articulo 78 eiusdem [...] el acto administrativo, de mi retiro tácito de la administración [sic] publica [sic], consistente en vías de hecho o actuaciones materiales, esta [sic] viciado de incompetencia manifiesta, [de] conformidad con el articulo 19, ordinal [sic] 4to [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por el jefe [sic] de personal [sic], mediante una orden que le dio al jefe [sic] de nomina [sic] para que me excluyera de nomina [sic], cuando la competencia para egresar funcionarios policiales del ente recurrido, le esta [sic] atribuida por mandato legal al Director Presidente del instituto, según lo establecido en el articulo [sic] 30, ordinal [sic] 2do [sic] de la Ley Orgánica de los servicios [sic] de Policía y Cuerpo de Policía [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “En vista de que se me violaron mis derechos y garantías constitucionales constituyendo estas vías de hecho, una clara violación y amenaza a mi derecho a la estabilidad laboral, a mi derecho y deber sagrado de trabajar y a mi derecho a la defensa y debido proceso, incurriendo el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI [sic], en abuso de autoridad al dictar dicho acto, solicito sean [sic] admitidos [sic] por no ser contrarios [sic] a derecho y se declaren [sic] en la definitiva CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y se me restituya en el cargo que venia [sic] desempeñando o a uno de mayor jerarquía y se me cancelen todos los sueldos y salarios que he dejado de percibir, gasta [sic] la total reincorporación”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de mayo de 2012, el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 23 de marzo del mismo año, con base en las siguientes afirmaciones:
Arguyó, que “[...] la sentencia [apelada] esta [sic] afectada del vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo [sic] en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado, como son los establecidos en el articulo [sic] 78, ordinal [sic] 5to [sic], de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en concordancia con el [sic] articulo 118 y 119 del reglamento [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, que fueron los vicios principales que alegue [sic] en mi demanda”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “[...] el alegato fundamental y único del a quo para declarar sin lugar [la] acción, consistió en la figura del funcionario de hecho, por haber ingresado a la administración [sic] publica [sic] sin concurso publico [sic] establecido en el articulo [sic] 146 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sin embargo, el a quo, no aplico [sic] las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto [sic] aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional, tantas veces, dictada por esta Corte, según la cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo [...] mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas, devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior, dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso publico [sic] podrá ser retirado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] se evidencia en los autos del expediente que mi cargo [de] secretaria, que ostentaba en el ente recurrido, esta [sic] catalogado en el manual [sic] Descriptivo de Cargos como de carretera [sic] y así pido que sea decido por este Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[...] se declare Con Lugar, el [...] Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado [...] se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de [su] retiro [...] se ordene a la recurrida [su] reincorporación a [su] cargo de Inspector [sic] u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la Apelación:
Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] la sentencia [apelada] esta [sic] afectada del vicio de incongruencia negativa [...] no se pronunció [...] en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado, como son los establecidos en el articulo [sic] 78, ordinal [sic] 5to [sic], de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en concordancia con el [sic] articulo 118 y 119 del reglamento [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, que fueron los vicios principales que alegue [sic] en mi demanda”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Enfatizó, que “[...] el a quo, no aplico [sic] las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto [sic] aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional, tantas veces, dictada por esta Corte, según la cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo [...] mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas, devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior, dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso publico [sic] podrá ser retirado [...] se evidencia en los autos del expediente que mi cargo [de] secretaria, que ostentaba en el ente recurrido, esta [sic] catalogado en el manual [sic] Descriptivo de Cargos como de carretera [sic] y así pido que sea decido por este Tribunal”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Fisco Nacional Vs Cargil de Venezuela, S.A., relacionada con el vicio delatado, expresó lo siguiente:
“[...] el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Fisco Nacional Vs Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:
“[...] la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.
[...Omissis...]
[...] dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo denunció en su escrito recursivo la comisión por el Órgano administrativo recurrido de “vías de hecho”, por habérsele suspendido el sueldo a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009; esto es, desde la verificación que hizo de su cuenta el 25 de agosto de ese año.
No obstante, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la pretensión deducida el 17 de mayo de 2010, señaló que el egreso de la recurrente se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido estado, identificada con el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009.
Así las cosas, el Juzgado a quo al dictar decisión de fondo se pronunció como punto previo respecto de la pretensa condición de funcionaria de carrera de la recurrente, exponiendo que:
“[...] la ciudadana Ingris Josefina Porales [sic] Yrobo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de noviembre del 2004, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
[...] la [...] Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que [...] y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
[...] el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que [a] la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición.

[...Omissis...]
[...] considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho; siendo como ya se determinó funcionario de libre nombramiento y remoción, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese contexto observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte recurrente denunció en el libelo del recurso que “[De] conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 (1º), 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpongo ante su competente autoridad, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra las actuaciones materiales o vías de hecho emanado [sic] del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su representante legal, el Comisario General [...] en su carácter de Director-Presidente, consistente en mi RETIRO TACITO [sic], mediante la desincorporacion [sic] de la nomina [sic] de pago de dicha Institución Policial”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Ahora bien, constata esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente la sentencia recurrida se limitó a la exégesis de la naturaleza de la relación de empleo público y el estatuto funcionarial de la querellante, omitiendo pronunciarse sobre el alegato fundamental expuesto en el libelo del recurso, relativo al “Retiro Tácito” del que fue objeto por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui al suspendérsele el pago del sueldo por, en su criterio, desincorporación de la nómina; por lo que, efectivamente incurrió la recurrida en el defecto denunciado de incongruencia negativa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que se constató la incursión de la sentencia en alzada en el vicio delatado de incongruencia negativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación, revoca la sentencia apelada y pasa a conocer el fondo de este asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el caso de marras conforme a los siguientes aspectos:
.-De las denuncias expuestas en el libelo del recurso:
Denunció la parte recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que ejercía el cargo de Secretaria en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; el cual, la había desincorporado de la nómina de pago; pues, en fecha 25 de agosto de 2009, cuando se dirigió a retirar de su cuenta bancaria la quincena de su sueldo se encontró con que el depósito de ésta no se había efectuado; por lo que, se dirigió al Órgano empleador y le informaron que se trataba de un proceso de reducción de personal, y que debía esperar que la contactaran.
Solicitó al respecto, la nulidad de las actuaciones materiales o vías de hecho constitutivas a su parecer del “Retiro Tácito” del cargo de Secretaria que se le hizo al desincorporarla de la nómina de pago del Instituto recurrido.
Igualmente, alegó en su libelo recursivo que no existía título jurídico que fundamentara la exclusión de la nómina de pago constitutiva de su “Retiro” del Órgano querellado; por lo que, si se tratase de una destitución entonces interponía la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el caso de tratarse de la reducción de personal se le violaría el derecho a gozar del mes de disponibilidad; que asimismo, no era posible su retiro de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por otra de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, igualmente, la competencia para retirar funcionarios como en su caso le correspondía al Director-Presidente del Instituto y no al Jefe de Personal quien ordenó su exclusión de la nómina de pago.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente recurso se concreta en dilucidar si efectivamente las actuaciones materiales que denuncia la recurrente que ocurrieron, produjeron su retiro tácito del cargo de Secretaria que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, según lo que expresó en el escrito libelar.
Al respecto, alegó en el escrito de contestación al recurso la parte querellada que la recurrente en relación al cargo que desempeñaba “pasó de Agente a Obrera, y luego fue Instructora de Preescolar III, grado 15 no profesional”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que establecer el cargo que desempeñaba en el Órgano Policial la funcionaria querellante resulta importante; por lo que, se observa de los autos que al folio siete (7) cursa Oficio Nº 0082/16 contentivo de la “Participación de Nombramiento”, realizado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2004, en el cual se le da el cargo de Agente a la funcionaria recurrente; probanza que fue promovida por ella misma.
Asimismo, al folio ocho (8) ibidem, cursa Oficio Nº 2742 contentivo de la “Participación” mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en fecha 1º de mayo de 2008, le concede el cargo de Instructor de Preescolar III a la funcionaria recurrente; la cual, igualmente fue promovida por ella misma.
De la misma manera, mediante decisión Nº 2012-1214 de fecha 19 de junio de 2101, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Órgano Policial la consignación en autos del expediente personal de la querellante; Manual Descriptivo de Cargo o cualquier otro documento del cual se desprendieran las funciones asignadas al cargo desempeñado y los documentos relativos a la reestructuración ordenada.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Órgano Policial querellado consignó en autos “Planilla de Egreso” de fecha 1º de diciembre de 2012, folio ciento sesenta y cuatro (164) ibidem, correspondiente a la funcionaria recurrente, en la cual se establece que ésta egresó del cargo de Instructor de Preescolar III, por reducción de personal, en fecha 1º de diciembre de 2009; la cual, no fue cuestionada en la secuela procesal, conservando por tanto toda su virtualidad probatoria; por lo que, se determina que el último cargo ejercido por la parte recurrente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y del cual, a su decir, se le suspendió el sueldo es el de Instructor de Preescolar III. Así se declara.
Ello así, en relación con la denuncia de la querellante relativa a que a través de una vía de hecho se le suspendió el sueldo, no debe esta Corte dejar de evidenciar que tal suspensión constituye una grave medida que afecta derechos constitucionales del funcionario y su familia, que sólo puede adoptarse con motivo de la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la necesidad de instruir un procedimiento administrativo a los fines de garantizar la participación legal del funcionario en los procedimientos que afecten sus derechos fundamentales, so pena de nulidad absoluta del acto o Resolución que se emita; así, mediante sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009, caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, se estableció, que:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria [...].
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia [...]”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo). [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció que la Administración le suspendió el sueldo de la primera quincena de agosto de 2009, aduciendo que fue a retirarlo el 25 de agosto de ese año y no se lo habían depositado; se observa, que a los folios nueve (9) al diez (10) ibidem, cursan estados de cuenta expedidos por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Puerto La Cruz, desde el 1º de septiembre de 2009, hasta el 30 de ese mismo mes y año, los cuales no fueron controvertidos en el presente juicio conservando por tanto sus efectos probatorios; siendo, que no aparece abonada la cantidad de Mil Veinticinco Bolívares con 26 Céntimos (Bs. 1.025,26) que de acuerdo con el acta procesal que reposa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, era el sueldo mensual de la recurrente.
En cuanto a los estados de cuenta correspondientes al 1º de octubre de 2008, al 31 de octubre del mismo año, folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, esta Corte no los aprecia por ser impertinentes; pues, se refieren al año 2008.
Por otra parte, debe indicar esta Corte que a los folios sesenta y tres (63) y siguiente del expediente judicial consta documento constitutivo de la Resolución 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, notificada el 28 del mismo mes y año, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui en la cual se resolvió, que:
“A partir de la presente fecha se remueve a la ciudadana: INGRIS MORALES [...] del cargo de INSTRUCTOR DE PRESCOLAR III; adscrito al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ)”.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente y los expresados por la parte querellada en la contestación al recurso y de las pruebas cursantes en autos, se constata la suspensión de sueldos in commento; siendo, que del examen de las probanzas aportadas por la parte querellante, esta Instancia Jurisdiccional concluye que efectivamente se le suspendió por vía de hecho el sueldo a la recurrente, por lo menos desde el mes de agosto; siendo, que el Órgano administrativo no refutó explícitamente en su escrito de contestación y no trajo al expediente el recibo de pago de los sueldos reclamados; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena pagar a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, los sueldos que le fueron suspendidos y no pagados entre la primera quincena de agosto; pues, alegó que en esa quincena no se le depositó su sueldo, y la segunda quincena de diciembre del año 2009, fecha de la remoción de la querellante de la Administración policial; pago este, que debe efectuarse según el sueldo asignado al cargo de Instructor de Preescolar III, para la fecha del pago. Así se declara.
En relación a los dichos condicionales efectuados por la parte recurrente en su escrito del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, referentes a que no existía título jurídico que fundamentara la exclusión de la nómina de pago constitutiva de su “Retiro” del Órgano querellado; por lo que, si se tratase de una destitución entonces interponía la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el caso de tratarse de la reducción de personal se le violaría el derecho a gozar del mes de disponibilidad; que asimismo, no era posible su retiro de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por otra de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, igualmente, la competencia para retirar funcionarios como en su caso le correspondía al Director-Presidente del Instituto y no al jefe de Personal quien ordenó su exclusión de la nómina de pago.
Esta Corte observa, que la pretensión de la querellante fue manifestada a través de proposiciones condicionales hipotéticas; esto es, proposiciones fácticas que se efectúan sí y sólo sí ocurre futuramente la premisa; en relación con este método de exposición de la pretensión, esta Corte constata que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Como se ve la pretensión esgrimida por la demandante debe estar construida con base en afirmaciones de hecho; siendo, que la condicionalidad futura en la formulación de la pretensión excluye el carácter asertivo de la misma, impidiendo de esa manera la posibilidad de juzgamiento sobre tal categoría de pretensiones; por lo que, se rechazan tales solicitudes condicionales. Así se establece.
En el mismo contexto debe referir esta Instancia Jurisdiccional, que los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente relativos a que “[...] no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado, como son los establecidos en el articulo [sic] 78, ordinal [sic] 5to [sic], de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en concordancia con el [sic] articulo 118 y 119 del reglamento [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, que fueron los vicios principales que alegue [sic] en mi demanda”, resultan modificatorios de la pretensión original; lo cual tenía vedado el actor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, después de efectuada la contestación al recurso.
No obstante, esta Corte observa que la parte recurrida acompañó a los autos en la fase probatoria, copia certificada de la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, recibida por ésta el 28 de diciembre de 2009, en la cual se le informó de su remoción, en los siguientes términos:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL
En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


CONSIDERANDO
Que a los fines de la transformación y modernización del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), se creó una Comisión para la Reforma Policial, teniendo como mandato la elaboración de un diagnóstico, la preparación de recomendaciones y de propuestas para transformar, mejorar y modernizar la Policía del Estado Anzoátegui.
CONSIDERANDO
Que con fundamento en el diagnóstico emitido por la Comisión para la reforma policial y la consiguiente autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal, el Gobernador del Estado Anzoátegui [...] mediante Decreto N° 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el N° 285 Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009, y en ejercicio de la competencia para ejercer el control, supervisión y seguimiento de los entes descentralizados, ordenó la reestructuración y reducción del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
RESUELVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve a la ciudadana: INGRIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.420.023, del cargo de INSTRUCTOR DE PRESCOLAR III, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento N° 0082/16 de fecha 16/11/2004, mediante el cual se designó a la ciudadana INGRIS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.1.420.023, para ocupar el cargo de AGENTE, adscrita a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita practicada se colige, que el Órgano administrativo querellado removió a la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo, del cargo de Instructor de Preescolar III, mediante la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, recibida por aquélla el 28 de diciembre de 2009; siendo, que tal Resolución fue posterior a la interposición de la querella en este caso.
No obstante lo antedicho, por tratarse el presente caso de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante en consideración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el “Derecho al Trabajo” este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso de que la recurrente decida ejercer nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la remoción que le afectó, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 del referido texto legal, a partir de la fecha de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Así se declara.
Siendo así lo anterior, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingris Josefina Morales Yrobo y en consecuencia ordena el pago de los sueldos que le fueron suspendidos, desde la primera quincena del mes de agosto de 2009, hasta la segunda quincena de diciembre del mismo año, según el sueldo que tenga asignado el cargo de Instructor de Preescolar III, para la fecha del pago y reabre el lapso de caducidad, tal como se expuso, a partir de la última notificación que del presente fallo se practique. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2012, por el abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRIS JOSEFINA MORALES YROBO, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 23 marzo de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por consiguiente se ordena el pago de los sueldos que le fueron suspendidos a la parte querellante, desde la primera quincena del mes de agosto de 2009, hasta la segunda quincena de diciembre del mismo año, según el sueldo que tenga asignado el cargo de Instructor de Preescolar III, para la fecha del pago.

4.1 Se REABRE el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella contra el acto de remoción, a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2012-000540
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.