JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000001
En fecha 7 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS8CA/953 de fecha 25 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Evelyn Molleda Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.378, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.574.077, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Jesús Cedeño Contreras, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se decidiera la apelación interpuesta.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2014, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente controversia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se abrió cuaderno separado Nro. AB42-X-2014-000005 y se pasó el referido cuaderno al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-0192 de fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014; en consecuencia, se libró boleta dirigida al ciudadano Larry Jesus Cedeño Contreras y oficios Nros. CSCA-2014-000945, CSCA-2014-000946 y CSCA-2014-000947, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2014-000946 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 25 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2014-000945 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el día 25 de febrero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta dirigida al ciudadano Larry Jesus Cedeño Contreras, la cual fue recibida el día 17 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2014-000947 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 21 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, cumplidas las notificaciones correspondientes, se dictó auto en el cual se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado Nro. AB42-X-2014-000005, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental "B", a través del Sistema Juris 2000. Asimismo, se acordó expedir copias certificadas de la decisión de la inhibición, dictada en fecha 12 de febrero de 2014, a los fines de ser agregada a la pieza principal Nro. AP42-R-2014-000001.
En fecha 27 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y se dejó constancia que en de fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres Ramírez, Juez. En consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado José Valentín Torres Ramírez, en su carácter de Juez de la Corte Accidental “B”, se inhibió del conocimiento de la presente controversia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado Nro. AP42-R-2014-000001 y se pasó el referido cuaderno al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda Accidental “B”, a fin que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la reanudaría la presente causa.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia del decaimiento de la inhibición planteada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juez suplente José Valentín Torres Ramírez, en virtud de la desincorporación del prenombrado Juez, en consecuencia, se ordenó continuar el presente procedimiento, en la Corte Segunda Accidental “C”.
En fecha 9 de junio de 2014, transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reanudaría la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, visto que la Corte Accidental “C” se constituyó a los fines de conocer la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y vista la desincorporación del mencionado Juez, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en esta Corte, el presente expediente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la reanudaría la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Jesús Cedeño Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[e]l Sr. LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS […] prestó servicios personales, por cuenta Ajena y bajo relación de Dependencia, para el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), por espacio de SEIS (06) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, Iniciando su relación laboral desde el día Veintiséis (26) de Julio del año 2004, y culminando el día Veinte (20) de Mayo de 2011 […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] el cargo ejercido durante su permanencia dentro de dicho ente fue ALGUACIL, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas […]”. [Mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] como último salario Mensual percibió la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.832,84) […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Narró, que “[…] una vez culminó su relación Laboral, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), procedió a cancelar en fecha 22/01/2013, las prestaciones sociales que a su juicio consideró le correspondían al Trabajador, procediendo a hacer entrega de un Cheque por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 48.991,68)”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] existen DIFERENCIAS A FAVOR del Trabajador y, es por lo que [acudió] […] a fin de DEMANDAR como en efecto DEMAND[a] al ente Gubernamental [sic] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), para que sea condenado al pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[l]as diferencias a reclamar […] están directamente relacionadas con el Ajuste Salarial del 20% sobre el Salario Básico Mensual, percibido por el Trabajador a partir del año 2009, ajuste este, que tiene incidencia directa en todos y cada uno de los conceptos que percibió el Trabajador durante la existencia de la relación laboral, y los cuales no le fueron cancelados oportunamente, específicamente durante los periodos 2009 al 2011 (ambos inclusive) […]”. [Mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] las diferencias a Reclamar se refieren a: 1- Diferencia en pago de Salario Mensual, durante los años 2009, 2010, 2011, derivado del ajuste del 20% sobre salario básico mensual. 2- Diferencia en pago de Prima de Antigüedad, y Prima de Mérito, en virtud del aumento salarial del 20% que debió recibir el Trabajador en los años 2009, 2010, 2011, ya que dicho aumento tenía incidencia en el pago de estos conceptos. 3- Diferencias en pago de Bono Vacacional, Vacaciones durante los años 2009, 2010, 2011 (vacaciones estas últimas no canceladas). 4- Diferencia en Pago de Aguinaldos durante el periodo 2009, 2010, 2011 (aguinaldos estos últimos no cancelados). 5- Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad. 6- Diferencia en el pago de Intereses Moratorios […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Alegó, que “[…] se adeuda en total al Ciudadano Larry Jesús Cedeño […] la cantidad de Bolívares SETENTA Y OCHO MIL SEIS CON SEIS CTMS (BS. 78.006,06) por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS POR FALTA DE AJUSTE SALARIAL DEL 20% […]”, en consecuencia, solicitó el pago de la referida cantidad.
Expuso, que “[…] DEMAND[a] al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) a fin de que cancele la cantidad de Bolívares SETENTA Y OCHO MIL SEIS CON SEIS CTMS [sic] (BS. 78.006,06), por la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos en virtud del ajuste salarial del 20% que debió otorgar al Trabajador y no lo hizo oportunamente, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal que corresponda conocer […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para [ese] Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
[…Omissis…]
De aquí que, observando [ese] Juzgador, que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2013, quedando así demostrado que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Evelyn Molleda Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.378, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Jesús Cedeño Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 10.574.077, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, conviene señalar que en el presente caso, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de obtener de ésta el pago por diferencia de prestaciones sociales, y alegó que tal diferencia se deriva del supuesto incumplimiento de aumentos salariales previstos en la convención colectiva de empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual incidió en el monto que recibió por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que en fecha 1º de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual determinó que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, conforme al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por determinar que entre la fecha en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, es decir, el 7 de febrero de 2013, fecha en la cual el recurrente recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, y la fecha de interposición del presente recurso, esto fue el 6 de junio de 2013, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el referido instrumento legal.
Así las cosas, se observa que el presente caso, versa sobre una pretensión de carácter funcionarial; de lo cual se deriva que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de recurso contencioso administrativo funcionarial y en razón de ello, efectivamente deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con lo expuesto, se desprende del fallo apelado que de dichas causales, la aplicada por el Juzgado a quo para declarar inadmisible la presente causa, fue la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, por lo cual es oportuno traer su contenido a colación:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado de esta Corte].
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Así, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Circunscribiéndonos al presente caso, riela al folio ciento diez (110) de la pieza principal del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, en la cual expuso que su representado recibió en fecha 22 de enero de 2013, cheque Nro. 43004766 del Banco Banesco, por concepto de sus prestaciones sociales. Sin embargo, manifestó que el referido cheque fue devuelto por defectos en la firma del emisor, por lo cual fue entregado posteriormente al recurrente un nuevo cheque identificado con el Nro. 21004980 del Banco de Venezuela de fecha 5 de febrero de 2013.
Asimismo, de la referida diligencia se desprende, que el último cheque señalado, fue recibido por el recurrente el día 7 de febrero de 2013, según lo alegado por la apoderada judicial del recurrente. Ahora bien, toda vez que riela al folio ciento catorce (114) de la pieza principal del expediente, copia simple del cheque identificado con el Nro. 21004980 del Banco de Venezuela, -elemento probatorio que no fue impugnado por la parte recurrida-, en la cual se observa que el mismo fue emitido el 5 de febrero de 2013, estima esta Corte que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, es el 7 de febrero de 2013.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que entre el 7 de febrero de 2013, fecha en la cual fue emitido el cheque mediante el cual la Administración realizó el pago por concepto de prestaciones sociales, y el 6 de junio de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió más del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estima esta Corte que en el presente caso, operó la caducidad.
Por las razones que anteceden, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2013, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Larry Jesús Cedeño Contreras, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2013, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.378, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.574.077, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2014-000001
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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