EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000961
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-1026 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juan Carlos Pérez Tortolero y Omar José Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.940 y 131.633, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.399.989, contra el acto administrativo signado con el Nº 486604, de fecha 4 de marzo de 2008, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 16 de junio de 2014, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de octubre 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2014. […]” [Corchetes de esta Corte].
Mediante decisión Nº 2014-001494, de fecha 3 de noviembre de 2014, este Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado el 24 de septiembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes eiusdem.
El 5 de noviembre de 2014, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Vice-Procurador General de la República, por delegación del Procurador General de la República.
El 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano. Asimismo, informó a esta Corte la imposibilidad de notificar al ciudadano Ismaldo Antonio Zerpa Gil, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 19 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ismaldo Antonio Zerpa Gil, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ismaldo Antonio Zerpa Gil, la cual fue retirada el 26 de marzo de 2015.
El 13 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 3 de noviembre de 2014, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 11 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2015. […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2011, los abogados Juan Carlos Pérez Tortolero y Omar José Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismaldo Antonio Zerpa Gil, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 486604, de fecha 4 de marzo de 2008 dictado por el Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano.
Alegaron, que “[…] [su] patrocinado ingresó a prestar sus servicios a la Fuerza Armada Nacional en fecha 02 de Abril [sic] de 1985, […] [consolidando] una formación académica y profesional que trajo como resultado la estructuración de un militar digno, cabal y dispuesto siempre a la mejor defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, “[…] una de esas labores de envergadura para la cual fue considerado [su] poderdante versa sobre su designación como presidente de la ‘Fundación Tte. Pedro Camejo’, cargo para el cual fue nombrado según resolución Nº 7009 de fecha 04 de agosto de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] en el desarrollo de sus funciones en el mencionado cargo el SM/1RA. (EJNB) ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL, encontró la necesidad inexorable de hacer frente a no pocos retos a la cabeza de la fundación que regentaba, muchos de los cuales giraban en torno a la situación de precariedad económica en la que se hallaba la aludida fundación, […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, “[…] que en fecha 13 de febrero de 2007 hizo acto de presencia en la sede de la fundación una comisión del Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército, a cargo del ciudadano CNEL (EJ) FERNANDO ALVARADO CUEVA, en cuyo caso, se hizo mención que dicha comisión estaba allí con la finalidad de verificar la práctica de una inspección imprevista en torno a la ‘Fundación Tte. Pedro Camejo’ […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el ciudadano SM/1RA. (EJNB) ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL […] dispuso la mayor colaboración para que se llevara a cabo la inspección […] la misma fue evacuada sin mayor contratiempo dando como resultado la presentación de un informe final de fecha 15 de febrero de 2007, el cual reposa en las oficinas del Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército, identificado con el Nº 04-01/2007.”.
Adujeron, que “[…] se procedió en fecha 14 de agosto de 2007 […] por orden del entonces Comandante General del Ejército G/D (EJ) CARLOS MATA FIGUEROA mediante auto expreso a dar apertura a una investigación administrativa en contra del recurrente […] por supuestamente encontrarse incurso en falta de capacidad gerencial, en aspectos administrativos y financieros, así como falta de preocupación y supervisión de la ‘FUNDACION [sic] TTE. PEDRO CAMEJO’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que, “[…] en fecha 04 de marzo de 2008, el Comandante General del Ejército […] dio por finalizado el procedimiento incoado en contra de [su] patrocinado […] que a su vez puso término a la investigación en comentario y que sancionó disciplinariamente al SM/1RA. (EJNB) ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL con 5 días de arresto simple […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalaron, “[…] que en fecha 09 de agosto de 2010, mediante oficio N° 1630, suscrito por el CNEL (EJ) GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLON [sic] le comunicó a [su] representado, su pase a la situación de retiro debido a haber alcanzado su permanencia máxima en la jerarquía, […] producto de la conjunción de hechos que progresivamente fueron decantándose al rigor de la influencia del acto administrativo sancionatorio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicaron, que “[…] [su] poderdante […] independientemente de que fuera pasado a la […] situación de retiro dentro del componente Ejército de la FANB […] a pesar del tiempo transcurrido luego que fuera injustamente sancionado mediante el acto administrativo dictado por el entonces Comandante General del Ejército Bolivariano G/D (EJ) CARLOS MATA FIGUEROA en fecha 4 de marzo de 2008 […] procedió en fecha trece (13) de octubre de 2010 (dos años y siete meses después de dictado el acto en cuestión) a solicitar la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio aludido, mediante la interposición de una acción nulidad [sic] en sede administrativa […] que la aludida acción de nulidad en sede administrativa que fue interpuesta por [su] patrocinado fue presentado para su conocimiento ante el M/G (EJNB) EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, en su condición de Comandante General del Ejército Bolivariano, y hasta [esa] fecha (poco más de 90 días después) no habido respuesta alguna sobre la […] impugnación configurándose de [esa] forma, la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia como ‘Silencio Administrativo Negativo’ […] ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, “[…] se DECLARE CON LUGAR el presente recurso y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo primigenio dictado por el entonces Comandante General del Ejército Bolivariano […] en fecha 4 de marzo de 2008 […] y el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo atribuido al M/G (EJNB) EUCLIDES AMADOR CAMPO APONTE, en su condición de Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“[Ese] Tribunal para decidir lo controvertido anteriormente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
[…Omissis…]
Ahora bien, el querellante manifestó en el libelo de la demanda que ‘el argumento referido a la prescripción de la sanción disciplinaria no fue en forma alguna valorado por la autoridad administrativa en la decisión impugnada, es decir, existió una completa inobservancia del mencionado alegato’, sin embargo, de las documentales mencionadas anteriormente se desprende que el Departamento de Investigaciones si se pronunció sobre la prescripción alegada en el escrito de descargo, tal y como lo afirmó la parte querellada, estableciendo que se habían realizado una serie de actuaciones preliminares antes de ordenar el inicio de la investigación administrativa y siendo que dichas actuaciones forman parte del procedimiento es por lo que consideraron que no estaba dada la prescripción alegada.
Así las cosas, visto que la Administración si se pronunció sobre lo indicado por el querellante en el escrito de descargo y dado que el Informe de investigación cursante en el expediente administrativo no fue impugnado por el querellante en su oportunidad, es por lo que no evidencia este Juzgado violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el querellante. Así se decide.
Por otro lado, señaló el querellante que hay violación al derecho a al [sic] defensa y al debido proceso, por falta de correspondencia entre los cargos formulados contra el administrado y los hechos por los cuales se le sancionó, en virtud que al querellante le fue abierta una investigación administrativa por presuntamente estar incurso en falta de capacidad gerencial, sin embargo al momento en que la autoridad competente dictó el acto definitivo lo hizo acordando sancionar por la supuesta comisión de ‘arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio’, en consecuencia fue sancionado por unos hechos por los cuales no se realizó mención alguna cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario y no pudo ejercer su defensa.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que en el procedimiento de investigación existió una debida notificación en la cual se garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando y donde tuvo la oportunidad de alegar cuestiones de derecho como la prescripción y que al estudiarse se informó su improcedencia. En ese sentido, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos y pruebas en tiempo oportuno.
[…Omissis…]
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda –folio 5 del expediente judicial- que la inspección realizada en la fundación dio como resultado ‘la presentación de un informe final donde se realizaron una serie de consideraciones en relación a diversos aspectos de la fundación y además se hizo una recomendación para que fuera aperturada una investigación administrativa por presuntamente haberse encontrado anomalías de variado orden en torno al funcionamiento de la fundación en cuestión y se hacía menester establecer las responsabilidades a que hubiera lugar en tal sentido.’.
[…Omissis…]
Ahora bien, de todo lo antes expuesto concluye este Tribunal, que efectivamente el inicio del procedimiento tuvo lugar en virtud de la inspección realizada a la ‘Fundación Tte. Pedro Camejo’ y el objetivo de la misma era determinar en cabeza del Presidente las responsabilidades a que hubiere lugar, siendo que el mismo es el encargado de la gestión de todos los ámbitos referidos a la misma.
[…Omissis…]
Así las cosas, toda vez que quedó evidenciado que el querellante pudo ejercer sus defensas en tiempo oportuno, y debatir todos y cada unos de los hechos investigados, es por lo que este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato presentado por la parte actora, por cuanto no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que sea reconocida la jerarquía que por méritos le hubiera correspondido con todas las implicaciones socioeconómicas que de tal circunstancia se derivan, de no haber sido dictado el lesivo acto, este Tribunal debe señalar que en virtud que fue comprobado que el acto administrativo mediante el cual se le impuso al querellante la sanción de arresto simple fue legalmente dictado, es por lo que este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.399.989, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Pérez Tortolero y Omar José Pérez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.940 y 131.633, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de junio de 2014, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ismaldo Antonio Zerpa Gil; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el lapso para fundamentar la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
- “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
- La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de, 2015”. […]”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMALDO ANTONIO ZERPA GIL , titular de la cédula de identidad Nº 6.399.989, contra el acto administrativo signado con el Nº 486604, de fecha 4 de marzo de 2008, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-000961
OERR/12

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,