JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001099
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA1163-14, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con la solicitud realizada en 17 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.186, ante el referido Juzgado, mediante el cual solicitó la condenatoria de pago y el cálculo de los intereses moratorios con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en el marco del recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó el cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010.
El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 18 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Oscar López, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer Nº AMP- 2015-0005, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera a esta Corte copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, a los fines que este Tribunal Colegiado decidiera lo conducente en el presente caso.
En fecha 16 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de ese mismo mes y año, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma oportunidad se libró el Oficio Nº CSCA-2015-000206 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 23 y 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en un folio útil el Oficio Nº CSCA-2015-000206 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 20 de mayo de 2015, se recibió el Oficio Nº TS10ºCA-731-15 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió a esta Corte copias certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, la cual fue agregada a autos en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente la Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente, por cuanto consta en actas la información solicitada por esta Corte, mediante auto para mejor proveer AMP- 2015-0005, dictado el 12 de marzo de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2007, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, contra la Universidad Central De Venezuela (UCV), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Mediante oficio Nº 35.00.001, de fecha 8 de octubre de 1997, suscrito por (…) Director de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se le participaba a nuestra representada que en atención a su solicitud y por cuanto cumple con los requisitos exigidos, es procedente la jubilación, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 67, literal A del Convenio de Trabajo suscrito entre la U.C.V. (sic) y la A.E.A. (sic) en materia de jubilaciones (…). De igual forma, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 del citado convenio, el momento de la jubilación que le fue otorgado a nuestra representada correspondió al Cien (sic) por Ciento (sic) (100%) del Sueldo que devengaba para la fecha de la jubilación, (...) en virtud de que en fecha primero (01) (sic) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), nuestra representada reingresa, tal como se encuentra previsto en el artículo 12 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, a desempeñar funciones como Juez Superior en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con esa misma fecha solicita la suspensión del pago de la jubilación que le había sido otorgada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que en “(…) fecha Siete (sic) (07) (sic) de Marzo (sic) del año dos mil siete (2007), nuestra representada dejó de prestar servicios a la Administración Pública, mediante comunicación de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), dirigida al rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…), solicita la reactivación del pago de su pensión de jubilación, ajustado dicho monto en base a la última remuneración percibida en el cargo de Viceprocuradora General de la República, la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que ejercieron el recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) por cuanto mediante el Oficio Nº 35-DRCyE/DJyE-1182-07, de fecha Dieciocho (sic) (18) de Junio (sic) de 2007, suscrita por (...) Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, recibido por nuestra representada en esa misma fecha, se le notifica que , de acuerdo con el criterio de la oficina Central de Asesoría Jurídica de esa institución, es acreedora del derecho del recálcalo de su pensión de jubilación pero que esa obligación le corresponde a una de las Instituciones en que se verificó su reingreso a la Administración y no a la Universidad Central de Venezuela, debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de esta Institución, concluyendo en definitiva que ‘esta Casa de estudios no debe asumir el recálculo de su pensión de jubilación sino la Institución que la reingresó a la Administración Pública Nacional’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Invocaron como fundamento de derecho, lo previsto en los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en consonancia con lo dispuesto “(…) en ese (...) la entonces vigente LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, como instrumento regula las condiciones y requisitos en el otorgamiento y disfrute del beneficio de la jubilación, para los trabajadores al servicio del Estado, en plena concordancia con el mandato constitucional, le garantiza con ello una verdadera Seguridad Social”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA como ente público, tiene la obligación de cumplir con todo lo allí preceptuado en materia de jubilación y específicamente en el presente caso con lo previsto en su Artículo (sic) 27, el cual en forma clara y precisa declara la plena vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios y contratos colectivos, así como el equiparamiento a esta Ley, en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la misma”. (Resaltado del original).
Argumentaron, que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA reconoce y así lo señala expresamente en el citado Oficio Nº 35-DRCyE/DJyE-1182-07, de fecha Dieciocho (sic) (18) de Junio (sic) de 2007, que nuestra representada ‘es acreedora del derecho de recálculo de su pensión de jubilación’ y sin embargo, no procede a hacerlo argumentando razones no ajustadas a la legalidad, ni previstas en ningún ordenamiento legal (…), afirmación que no tiene ningún fundamento legal, ni está contemplada en el ordenamiento legal que rige la materia como es la citada LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO, ni en su REGLAMENTO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimieron que la referida Casa de estudio “(…) argumenta además, en el referido oficio, la negativa a asumir el recálculo y pago de la pensión de jubilación de nuestra representada ‘debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de esta Institución’ lo cual es inaceptable por carecer de fundamento legal alguno”. (Negrillas de esta Corte).
Resaltaron, que “(…) si bien es cierto que a la fecha en que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le otorgó la jubilación a nuestra representada, el último cargo que desempeñó en dicha institución era el de SECRETARIA I, también lo es el hecho de que con el transcurso del tiempo obtuvo otros niveles académicos y profesionales que le permitieron ejercer distintos cargos en la Administración Pública, de hecho de libre nombramiento y remoción como (…) establece la Ley, los cuales acarreaban a la par de responsabilidades mayores, una mayor remuneración, sin que ello afecte su derecho a percibir el beneficio de la Jubilación (sic) en los términos consagrados en el citado Artículo (sic) 13 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Aún cuando nuestra representada ha ratificado su solicitud, a la presente fecha la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no ha procedido a calcular, ni a pagar el nuevo monto de la pensión de jubilación que legalmente le corresponde a nuestra representada, pues tal como lo afirma en el citado oficio, ello corresponde, en su criterio ‘a la institución que la reingresó a la Administración Pública Nacional’, criterio este que tampoco tiene fundamento legal, puesto que el citado Artículo (sic) 13 eiusdem no contempla esta alternativa. Así mismo con dicho criterio se deja a nuestra representada en estado de indefensión, ya que como puede observarse su reingreso se produjo en un ente distinto al Organismo del cual egresó, para solicitar la reactivación de su jubilación y con una remuneración también distinta, de manera que de acuerdo con lo sostenido por la universidad, seria afectado desfavorablemente el monto de la pensión de jubilación que legalmente le corresponde”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “(…) el derecho a percibir el beneficio de la jubilación es irrenunciable y es por ello que, en este sentido, el Artículo (sic) 13 eiusdem establece en forma precisa la restitución del pago de la pensión de jubilación, cuando el funcionario haya egresado, con el debido ajuste de la misma en base al sueldo percibido en su último cargo y al nuevo tiempo de servicio prestado; procedimiento del cual es responsable el organismo o ente que le otorgó la Jubilación (sic), ya que la referida norma no establece de manera alguna ningún tipo de condicionamiento (…)”. (Negrillas del original).
Afirmaron, que “(…) por cuanto a nuestra representada le fue otorgado el beneficio de la Jubilación (sic) (…) de acuerdo con la convención colectiva vigente, a la fecha de otorgamiento, en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que le asigna como pensión el CIEN POR CIENTO (100%) de la última remuneración percibida y por cuento (…) la citada LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, reconoce la vigencia de dichos convenios y el artículo 13 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, establece el recálcalo del monto de la pensión de jubilación con base en el sueldo percibido en el último cargo, el cual en el presente caso ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) mensuales, a nuestra representada le corresponde legalmente el pago de su pensión de jubilación por el monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de dicha remuneración mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que la Universidad Central de Venezuela (UCV), “PRIMERO: Que proceda efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde a la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA. SEGUNDO: Que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación (...) se reconozca la última remuneración por ella devengada, que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) mensuales (…). TERCERO: Que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación (...) se considere el CIEN POR CIENTO (100%) de la ultima remuneración devengada, que originalmente le fue otorgado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: Que se le reconozca y cancele (...) la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) mensuales por concepto de jubilación que legalmente le corresponde. QUINTO: que se le cancele el carácter retroactivo, a la [querellante] las cantidades correspondientes a la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que por dicho concepto percibe desde el siete (07) (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, desestimó la condenatoria de pago y el cálculo de los intereses moratorios con su respectiva corrección monetaria, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, por medio de diligencia presentada en fecha 11 de agosto de ese mismo año, ante el referido Juzgado Superior, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada, en contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En fecha 17 de julio de 2014, el abogado León Benhimol (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA (…), consignó diligencia por medio de la cual solicitó a este Tribunal i) se designen expertos contables a los fines de determinar las cantidades adeudadas por la parte querellante por concepto de pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socio económicos que forma parte de la pensión de jubilación acordados a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, determinar el monto de los intereses moratorios causados por las pensiones insolutas y se realice la corrección monetaria o indexación de los montos antes señalados, ii) se oficie a la Contraloría General de la República a los fines que informe sobre la eventual responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los funcionarios actuantes por el retardo injustificado en el cumplimiento de la sentencia y iii) se oficie al Ministerio Público a fin de solicitar las resultas de la investigación solicitada mediante Oficio Nro. TS10º CA 798-12 de fecha 18 de abril de 2012.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos:
1- De los intereses moratorios y la corrección monetaria
La representación judicial de la parte accionante solicitó el pago de los intereses moratorio causado por las pensiones insolutas, así como el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los montos conforme al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014.
En tal sentido este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia Nros. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al fallo, antes trascrito, se desprende que corresponde tanto a los funcionarios públicos como a los trabajadores del sector privado la indexación o corrección monetaria, por tratarse la misma de la consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en el tiempo, con el objeto de garantía la justicia social, un nivel de vida digna para el desarrollo de los individuos y de de sus familiares.
Por otra parte, establece la diferencia que existe entre los concepto de corrección monetaria e intereses moratorios, determinando que es erróneo afirmar que el pago de ambas figuras constituye un doble pago.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado parte actora, resulta necesario hacer referencia a la doctrina nacional en relación a los presupuestos que deben existir para la ejecución de la sentencia, respecto a la ‘ACTIO JUDICATI’ o ‘acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.’
(…Omissis…)
En conexión con lo antes señalado, a los fines de resolver la solicitud formulada por la parte ejecutante en la presente causa, respecto a la procedencia y determinación de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, es menester para este Juzgado hacer referencia a lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en relación a la oportunidad para solicitar la corrección monetaria, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Del fallo parcialmente trascrito se desprende (i) que en aquellos casos en los que los derechos del ejecutante sean disponibles la indexación debe ser solicitada en su escrito de demanda, (ii) que por motivos de orden público y interés social que respondan a la necesidad de manutención y calidad de las personas, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, la Sala ha establecido que la solicitud de corrección monetaria se puede presentar en posteriores oportunidades dentro del proceso incluso prevé la posibilidad que el Juez la ordene de oficio en la sentencia de merito, (iii) que es en la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, cuando el Juez debe determinar los montos a ser pagados y donde debe indicar si corresponde o no al pago de la corrección monetaria, por tanto luego que la sentencia queda definitivamente firme no puede acordarse la indexación o corrección monetaria.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa que la parte querellante no solicitó la corrección monetaria ni el pago de los intereses moratorios en su escrito libelar o en una oportunidad posterior antes de que se dictase la sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que la sentencia ejecutoriada tampoco ordenó de oficio el pago de este concepto, por lo que el otorgamiento de este aspecto en esta etapa de ejecución forzosa vulneraría los términos en que el fallo objeto de ejecución estableció la condena al querellado.
En este mismo orden de ideas y bajo la misma línea argumentativa expuesta por este Tribunal respecto a la necesidad que el fallo cuya ejecución se solicita debe haberse pronunciado, bien a solicitud de parte o de oficio, sobre el otorgamiento de la actualización monetaria, se considera que la sentencia ejecutoriada tampoco se pronunció sobre la condenatoria al pago de los intereses moratorios, así como tampoco se observa, de las actas procesales que la parte querellante lo haya solicitado en la fase de cognición de la presente causa, razón por la cual se desestima la pretensión de la parte ejecutante respecto a la condenatoria de pago y cálculo de los interese moratorios. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para esté Jugado desestimar lo solicitado por la parte querellante en relación a la condenatoria de pago y al cálculo de, la corrección monetaria e intereses moratorios.
2.- De la pensión de jubilación recalculada con todos los aumentos y beneficios socio económicos.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena notificar a las partes a los fines que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional a las once ante meridiem (11:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, a los fines de la celebración del acto de nombramiento de expertos previsto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil las cuales serán designadas de la siguientes manera: uno por parte del querellante, uno por parte del querellado y un tercero nombrado de mutuo acuerdo; ó bien uno (1) solo, a tenor de lo establecido en el artículo 454 eiusdern, debiendo las partes presentar constancia que el experto que designen aceptará el cargo, con e1 objeto de determinar lo adeudado por los conceptos antes señalados. Líbrense Oficios.
(…Omissis…)
3.- De la solicitud de oficiar al Ministerio Público y a la Contraloría de la República.
(…Omissis…)
De acuerdo a lo peticionado, este Juzgado acuerda en consecuencia y ordena librar oficio al Ministerio Público, a los fines de que informe en qué estado se encuentra la investigación solicitada mediante Oficio Nro. TS1O° CA 798-12 de fecha 18 de abril de 2012, recibido el 2 de mayo de 2012. De igual forma se ordena librar oficio a la Contraloría General de la República con el objeto de que informe sobre él estado de la averiguación solicitada mediante Oficio Nro. CA 799-12 de fecha 18 de abril de 2012 recibido el 3 de mayo de 2012, a los fines de determinar la responsabilidad Administrativa de los funcionarios que han incumplido lo ordenado en la sentencia Nro. 2010- 01887 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como se desprende de las actas procesales, la Universidad querellada no ha cumplido a lo establecido en el fallo ejecutoriado en la presente causa, en el sentido de reincorporar a la nomina con el consecuente pago de la pensiones insolutas calculadas de acuerdo al último salario devengado por la querellante en la Superintendencia de Bancos. Líbrense oficios”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juzgado Superior “(...) desvirtúa la interpretación (...) de manera reiterada y pacífica ha fijado el Máximo Tribunal del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que -a su entender- “La Sentencia N° 576 de fecha 20/03/2006 (sic) estableció como premisa del derecho a la indexación del monto adeudado, la justicia de la pretensión de quien resultó victorioso en la litis y reclama el pago de su acreencia en proporción al desvalor sufrido por la moneda al momento del pago por efecto del transcurso del tiempo, y distinguió entre las obligaciones que pertenecen al comercio jurídico y las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de las personas, de las cuales dependen sus necesidades básicas, como es el caso de la pensión de jubilación hoy reclamada”. (Negrillas del original).
Señaló, que la referida sentencia contiene un “(...) contenido social que emerge del vigente artículo 92 constitucional, ha sido incluso reconocido por la Sala Social del Máximo Tribunal cuando consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con una elemental noción de justicia”.
Precisó, que “(...) en el fallo al que hace referencia el a quo en el auto apelado, la Sala Constitucional no condicioné la procedencia de la indexación de las acreencias laborales a su alegación en el libelo o en la fase cognitiva como, erradamente, refirió el juzgador para desestimar la pretensión, sino que, por el contrario, postuló su justeza y estableció al respecto la obligación de proteger la calidad de vida e impuso al Juez el deber de acordar la indexación de oficio por tratarse de una acreencia de la que dependían la manutención y cobertura de necesidades básicas del trabajador”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, destacó que la sentencia objeto de apelación “(…) dejó sentado que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corría por cuenta del deudor, lo que condicionaba la necesaria inmediatez del pago de las obligaciones laborales, ya que constituían créditos de exigibilidad inmediata cuya mora generaba intereses. Igualmente, dejó sentado que el incumplimiento de las obligaciones laborales trastocaba el interés social, lo que exigía la participación del Juez para que el Estado Social de Derecho y de Justicia alcanzara concreción práctica. Por otra parte, la decisión aludida dejó claro que los conceptos relativos a intereses moratorios e indexación eran absolutamente disímiles por cuanto los primeros eran considerados una penalización al empleador que no pagaba oportunamente, mientras que lo segundo comportaba la actualización de la moneda al momento del pago”. (Negrillas del original).
Asimismo, alegó que “(...) el Juzgador, al negar los intereses moratorios y la indexación en materia de acreencias laborales, en un proceso de ejecución forzosa en el que se ha puesto de manifiesto durante cuatro (4) años la reiterada contumacia de la querellada, atribuyó una interpretación in pejus al contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 92, limité sus alcances sin argumento jurídico válido y atribuyó un condicionamiento en cuanto a la oportunidad de solicitarla que no impuso el intérprete constitucional y que trastoca principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, estimulando de esa manera la litigiosidad, retardo y uso abusivo del proceso en perjuicio de la apelante”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(...) conforme a las jurisprudencias (…) la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas así como el cobro de intereses por mora debido al retardo injustificado de la querellada en pagar las deudas de valor que corresponden a las acreencias laborales de mi representada, constituyen la consecuencia de la infracción al artículo 92 constitucional, cuya interpretación a cargo de la Sala Constitucional! ha resultado extensiva a todas las acreencias laborales, bien sea que se trate de un funcionario público o de un trabajador del sector privado, en razón de su naturaleza de en (sic) un Estado social de derecho y de justicia”.
De igual forma, precisó que “(...) la naturaleza (...) del artículo 92 de la Carta Magna en el desarrollo, interpretación y aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretado por las Salas Constitucional y de Casación Social del Máximo Tribunal, que establece la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse su monto desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Así, en caso de incumplimiento voluntario, se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo solo puede solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso deberá decretarla, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo”.
Destacó, que “(...) en la presente causa la condenada no ha cumplido ni voluntaria ni forzosamente, el Juez que ejecuta debió ordenar la indexación de las sumas adeudadas calculadas desde la admisión de la demanda hasta que se produzca el efectivo cumplimiento la sentencia, para cuyo cálculo debió acordar la incorporación de tales conceptos en la nueva experticia a realizarse”.
Conforme a los alegatos antes expuestos, solicitó “(...) que se decrete la nulidad parcial del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo al cálculo de intereses moratorios e indexación de las pensiones de jubilaciones insolutas y acuerde incorporar a la experticia complementaria del fallo los siguiente: Aplicación a la pensión de jubilación (recalculada), de todos los aumentos acordados a los trabajadores jubilados de la UCV y de los beneficio socio económicos que forman parte de la pensión de jubilación, con sus correspondientes aumentos, conceptos que no fueron incorporados en las pensiones insolutas ejecutadas por cuanto la querellada no suministró a los peritos la información correspondiente, todo ello desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que se causó la última pensión insoluta embarga, para sí determinar las diferencias pendientes de pago por cada pensión (...)”. Montos de los intereses moratorios causados por las pensiones insolutas (...) y por las diferencias pendientes de pago de cada pensión (...). Corrección monetaria o indexación de los montos referidos (...) desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en que se produjo cada embargo”. (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de noviembre de 2014, el abogado Oscar López actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(...) el 09 (sic) de noviembre de 2011 se realizó experticia complementaria al fallo que determinó que se le adeudaba para esa fecha la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 791.911,30), por cuanto de (sic) reajuste de Pensión de Jubilación, cantidad que fue cobrada por la parte accionante según embargo efectuado en fecha 13 de diciembre de 2012, en el cual fueron incluidas las cantidades correspondientes a la pensión ajustada de acuerdo al último sueldo que percibió la en la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN), esto es, Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 16.483,60), de vacaciones y diferencia de aportes de la Caja de Ahorros lo que dio un monto total de Un millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con Catorce Céntimos (1.194.111,14)”. (Negrillas del original).
Asimismo, señaló que se “(…) realizó un segundo embargo de fecha 15 de febrero de 2013, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 158.242,56) (...). De la misma forma el 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Ejecutor decretó Medida Embargo, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Trascientos (sic) Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (298.353,16), cantidad en la que se incluyó el último sueldo devengado en SUDEBAN, Aportes de la Caja de Ahorro, 90 días de Aguinaldo del año 2013 y 90 días del Bono Vacacional 2013”. (Negrillas del original).
Apuntó, que “(...) claramente el Juzgado ejecutor violó la Cosa Juzgada al decidir ajustar una pensión de jubilación al último sueldo devengado en SUDEBAN (...) sin que le haya sudo dispuesto en la sentencia de fecha 07-12-2010 (sic) Dictada (sic) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y además afirma como responsable de ese pago a la UCV, definitivamente está actuando fuera de su competencia, con clara usurpación de funciones (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, referente al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, negó, rechazó y contradijo “(...) en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de Fundamentación a la Apelación, en especial el argumento expuesto por la parte apelante, con relación a que la Universidad Central de Venezuela no ha cumplido voluntaria ni forzosamente con las cantidades adeudadas, siendo que en los embargos efectuados”, ya que -a su juicio- “(...) han cancelado las cantidades por pensiones insolutas, con sus respectivos ajustes que para la fecha de dichos embargos corresponden, además de haberse ajustado dicha pensión de jubilación en forma arbitraria violando la Cosa Juzgada, al último sueldo devengado en SUDEBAN, esto es de Bs. 10.439.849 que ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07-12-2010 (sic) a 16.483,60, ajuste realizado en etapa de ejecución forzosa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) la Universidad Central de Venezuela, en aras de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 07-12-2010 (sic), ha solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en varias oportunidades incluir la insuficiencia presupuestaria correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que su representada “(...) realizó el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, con los aumentos correspondientes al personal jubilado y otorgados por la Universidad Central de Venezuela en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cantidades requeridas por mi representada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ente que no ha dado respuesta, motivo por el cual no han podido ser incluidas en los presupuestos correspondientes, lo que ha causado grave perjuicio a esa casa de Estudios, dejando de ejecutar proyectos ya planificados (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(...) se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, y desestime la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación de las pensiones de jubilación insolutas, ya que la parte accionante ha percibido en etapa de Ejecución Forzosa, las cantidades adeudadas con sus respectivos ajustes correspondientes al personal jubilado de la Universidad Central de Venezuela, además de haber percibido el ajuste realizado por el Juzgado Ejecutor, del sueldo percibido en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario(SUDEBAN), violando la Cosa Juzgada, causando un grave daño presupuestario por haber sido afectadas las cuentas que se tiene para ejecutar proyectos. Es justicia, a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual, solicitó el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las pensiones de jubilación adeudadas, con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a lo dispuesto en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Antes de emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, es necesario aclarar que en razón a la solicitud presentada por la parte recurrente, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó: i) que se designaran expertos a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo el pago de sus pensiones de jubilación, así como la indexación correspondiente; ii) que se oficiara a la Contraloría General de la República, con el objeto que informara sobre la eventual responsabilidad de los funcionarios actuantes por el retardo injustificado de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y iii) que se oficiara al Ministerio Público, con la finalidad de remitir las resultas de la investigación requerida por el Juzgado Superior.
En virtud de dichos planteamientos, el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente: i) desestimó la solicitud de cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus pensiones de jubilación, así como también la corrección monetaria de los montos adeudados; ii) ordenó notificar a las partes, a los fines de designar los expertos con el objeto de determinar lo adeudado por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y iii) ordenó oficiar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, a los fines que remitiera la información relacionado con el caso de autos.
En ese sentido, la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, interpuso recurso de apelación, en fecha 16 de septiembre de 2014, sólo en lo referente a la desestimación de la pretensión del cálculo de intereses moratorios generados por el retardo el pago de sus pensiones de jubilación, así como la indexación de los montos adeudados, solicitada mediante la diligencia de fecha 17 de julio de 2014.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que el presente recurso de apelación versa únicamente sobre la improcedencia del cálculo de intereses moratorios generados por el retardo el pago de sus pensiones de jubilación, así como la indexación de los montos adeudados, por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV) a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, por lo cual, pasa este Órgano Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó su disconformidad con la aludida decisión alegando que la misma condicionaba “(…) la aplicación de los criterios sentados en materia de indexación a su alegación en la ‘fase congnitiva (sic)’ del proceso y, por la otra, atribuye a tales fallos un contenido que no tienen, modificando de esta forma el criterio sentado, circunstancia que desvirtúa la interpretación que de manera reiterada y pacífica ha fijado el Máximo Tribunal del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, alegó que el Juzgado de Instancia erró “(…) al negar los intereses moratorios y la indexación en materia de acreencias laborales, en un proceso de ejecución forzosa (…)”, ya que -a su decir- “(…) atribuyó una interpretación in pejus al contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 92, limitó sus alcances sin argumento jurídico válido y atribuyó un condicionamiento en cuanto a la oportunidad de solicitarlo que no impuso el intérprete constitucional y que trastoca principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, estimulando de esa manera la litigiosidad, retardo y uso abusivo del proceso en perjuicio de la apelante”. (Negrillas y subrayado del original).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, si bien no delató vicio alguno de manera expresa, no es menos cierto que denunció, que el Juzgado Superior erró al dar una“(…) interpretación in pejus al contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 92, limitó sus alcances sin argumento jurídico válido (…)”, ya que -a su juicio- el Iudex a quo condicionó en que oportunidad se debe solicitar la indexación e intereses moratorios, conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, en tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, se advierte que dichos alegatos se circunscriben al vicio de error de interpretación en el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte conocerá del presunto vicio. (Negrillas y subrayado del original).
Ante tal planteamiento, resulta preciso indicar, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2º Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, observa esta Alzada que para determinar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la disposición normativa según la cual, la parte apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en el alcance de su interpretación. Ello así, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma Constitucional supra citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En ese sentido, es importante advertir que si bien es cierto que el artículo 92 de la Carta Magna, no señala de manera expresa que deben indexarse las sumas adeudas de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Patria, que la aludida norma constitucional declara dichos conceptos como “deudas de valor”, por lo cual, infiere esta Alzada que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un trabajador o trabajadora, sería otorgar una interpretación in peius, -reformar en perjuicio- al referido precepto constitucional, por cuanto se estaría limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. (…)”, así como resguardar los derechos de los trabajadores indistintamente del régimen al cual se encuentren sometido, dado que la Constitución no establece distinción alguna. (Vid. Sentencia N° 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado).
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación, las cuales se refieren, a su vez, a los índices de precios, como por ejemplo: el índice de precios al consumidor (IPC), el cual es uno de los que se utiliza para fijar la indexación que, a título de colaboración, los Tribunales le solicitan al Banco Central de Venezuela que efectúe. (Vid. Sentencia Nº 163 dictada por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 26 de marzo de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Como consecuencia de lo anterior, podría resumir quien aquí decide, que los salarios y las prestaciones sociales constituyen conceptos laborales de exigibilidad inmediata, por lo tanto el retardo de los mismos genera intereses moratorios, así mismo procederá la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Determinado lo anterior, y a los fines de emitir un pronunciamiento relacionado con los argumentos esgrimidos por la parte apelante, es menester para esta Corte, en primer lugar determinar si en el caso de autos resulta procedente la indexación y posteriormente los intereses moratorios, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la indexación o corrección monetaria
Al respecto, tal quedó señalado en líneas anteriores, si bien el constituyente no dispuso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que las cantidades adeudas en razón al incumplimiento del pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del trabajador podía ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades adeudas, desde la obligación a pagarlas hasta el efectivo pago de las mismas, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores.
Ahora bien, aplicando lo establecido supra al caso de autos, se observa que la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, es funcionaria pública, por cuanto prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela (UCV), en la Contraloría General de la República, así como también, en diversos organismos de la Administración Pública, -hechos no controvertidos en la presente causa, al ser contestes las partes de dicho señalamiento-, razón por la cual, según criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, por lo tanto en principio no resulta procedente al caso de autos la indexación o corrección monetaria.
Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por esta Corte, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
En atención a lo antes expuesto, se evidencia por notoriedad judicial, que la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 13 de julio de 2007, a los fines de solicitar que la Universidad Central de Venezuela (UCV), procediera a “efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde” en el último cargo desempeñado por ella, el cual era de Vice-Procuradora General en la Procuraduría General de la República, dicha pretensión fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró “SIN LUGAR” el referido recurso.
En razón a dicha decisión, la prenombrada ciudadana ejerció contra la aludido fallo recurso de apelación, en fechas 11 de abril de 2008, siendo oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de mayo de ese mismo año, en virtud de dicho auto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso incoado por la ciudadana antes identificada, siendo designado a este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir lo conducente.
Siendo decidido el mismo, mediante la decisión Nº 2012-01887 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual, se declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida, en consecuencia “REVOCÓ” la decisión impugnada y conociendo del fondo del asunto, se declaró “CON LUGAR” la pretensión, ordenándose “(…) el reajuste solicitado por la querellante de conformidad con el artículo 13 de la Ley de jubilaciones y el artículo 13 del Reglamento ejusdem, por cuanto “debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado”.
Una vez decidió dicho asunto, se remitió el mismo al Juzgado Superior de Primera Instancia, a los fines que cumpliera lo ordenado por este Órgano Sentenciador.
Como puede observarse, el presente asunto gira en el marco del reajuste del cálculo de la pensión de jubilación, beneficio otorgado a la recurrente por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en fecha 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en ese sentido visto que no se trata del pago de salarios o prestaciones sociales, esta Alzada considera necesario precisar, si en casos similares al de autos resulta aplicable la indexación e intereses moratorios, por lo cual es importante indicar lo siguiente lo referente al beneficio de jubilación, y al efecto, se observa:
Que, el beneficio de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendario de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, que el funcionario público o trabajador privado, que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. (Vid. Sentencia Nº 3 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V)).
En consonancia con lo anterior, resulta importante advertir que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 ejusdem, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara).
Razón por la cual, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello, puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, y la misma se encuentra vinculada con los principios esenciales del Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia.
Por consiguiente, el incumplimiento del pago de la pensión de jubilación, trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales, tales como, prestaciones sociales y pensiones de jubilación.
Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Vid. Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Máximo Tribunal de la República, caso: Seguros Sofitasa, C.A.).
De esta manera, aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la parte apelante alegó, que la Universidad Central de Venezuela (UCV), persisten “(…) en el incumplimiento y una clara demostración de absoluta deslealtad procesal (…)”, de lo ordenado en la decisión Nº 2012-01887 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Corte, ya que -a su juicio- “(…) la parte ejecutada no dio cumplimiento al mandamiento de ejecución, aun cuando cursa en autos la certificación de disponibilidad presupuestaria emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la UCV, circunstancia que determinó la ejecución forzosa en el 2011. Luego de múltiples solicitudes y diligencias, la ejecutada persiste en su incumplimiento (…) durante más de siete (7) años de la obligación de pagar un beneficio reconocido por la Constitución (…)”. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la referida casa de estudio alegó, que “(…) han cancelado las cantidades por pensiones insolutas, con sus respectivos ajustes que para la fecha de dichos embargos corresponden, además de haberse ajustado dicha pensión de jubilación (…) de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, con los aumentos correspondientes al personal jubilado y otorgados por la Universidad Central de Venezuela en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cantidades requeridas por mi representada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ente que no ha dado respuesta, motivo por el cual no han podido ser incluidas en los presupuestos correspondientes, lo que ha causado grave perjuicio a esa casa de Estudios, dejando de ejecutar proyectos ya planificados (...)”. (Mayúsculas y negrillas dl original).
Ello así, se evidencia que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del presente cuaderno separado, Oficios signados bajos los Nros 35-DRL-DAL-3414, 35-DRL-DAL-9814 y 35-DRL-DAL-12014, de fechas 25 de febrero, 17 de julio y 17 de octubre de 2014, suscritos por el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de los cuales se desprende, una presunta insuficiencia presupuestaria para el ejercicio del año fiscal 2014, en razón al gasto total de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, los cuales fueron consignado la representación judicial de la aludida Universidad conjuntamente con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
De igual forma, riela al folio ciento trece (113) del presente cuaderno separado, cuadro comparativo efectuado por el Sub-Director de Recursos Humanos de la Universidad, antes identificada, denominado “DEUDA GENERADA A PARTIR DE LA SENTENCIA Ana Cecilia Zulueta”, del cual se desprende, el cálculo de la pensión de jubilación de la prenombrada ciudadana, conforme a lo decidido en la sentencia Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010.
Sin embargo, de dichos elementos probatorios no se evidencia que la Universidad Central de Venezuela (UCV), haya pagado la pensión de jubilación de la recurrente conforme a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, es decir, que haya realizado el reajuste correspondiente del referido beneficio, en base al último devengado en el cargo de Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República, así como el pago del mismo.
Aunado a ello, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, afirmó en la decisión objeto de apelación, que “(…) la Universidad querellada no ha cumplido a lo establecido en el fallo ejecutoriado en la presente causa, en el sentido de reincorporar a la nomina con el consecuente pago de la pensiones insolutas (…)”. (Vid. Folios 137 al 140 del presente cuaderno separado).
Tenemos pues, que al no contar en actas elemento probatorio alguno, del cual se desprenda el cálculo y posteriormente el pago de la pensión de jubilación de la recurrente, conforme a lo establecido por este Tribunal Colegiado, mediante la sentencia Nº 2012-01887 de fecha 7 de diciembre de 2010 y visto que el Iudex a quo también evidenció, que dicha Universidad no demostró el cumplimiento de lo ordenado en la aludida decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe afirmar que la casa de estudio, antes identificada, tal como fuera señalado por la parte apelante.
Razón por la cual, en principio procedería la indexación o corrección monetaria en el presente caso, dado que existe un incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por tanto debería ser ajustado el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual del monto de la pensión de dicho beneficio.
No obstante, este Órgano Sentenciador no puede dejar de apreciar, que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “(…) no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, la representación judicial de la parte apelante, afirmaron que fue “Decretada la ejecución voluntaria (…), la parte ejecutada no dio cumplimiento al mandamiento de ejecución, aun cuando cursa en autos la certificación de disponibilidad presupuestaria emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la UCV, circunstancia que determinó la ejecución forzosa en el 2011. Luego de múltiples solicitudes y diligencias, la ejecutada persiste en su incumplimiento (…)”. (Vid. Folios 95 al 101 del presente cuaderno separado).
Asimismo, se observa que en fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual, solicitó el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las pensiones de jubilación adeudadas, con su respectiva corrección monetaria.
Siendo ello así, se evidencia que la referida solicitud fue presentada con posterioridad al auto de ejecución voluntaria de la sentencia, antes identifica, razón por la cual en principio a nivel procesal, no procedería la aludida solicitud de indexación, dado que la causa principal ya se encontraba en ejecución forzosa, para el momento en el cual realizó la aludida solicitud ante el Juzgado Superior, lo cual implicaría una falta de ética procesal.
Sin embargo, esta Corte no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:

“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Dentro de esta perspectiva, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, existe un incumplimiento injustificado por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de reajustar la pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora que desempeñó en la Procuraduría General de la República, ordenado por este Órgano Colegiado, mediante la sentencia Nº 2012-01887, de fecha 7 de diciembre de 2010, lo cual a criterio de quien aquí decide, ha generado una desmejora en las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del pago de dicho concepto, toda vez, que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna , en aplicación a los citeriores reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en razón al retardo injustificado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 4 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga). Así se decide.
Por consiguiente, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al interpretar el alcance de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la Jurisprudencia Patria especificada en líneas anteriores, referente a la procedencia del pago de la indexación sobre las pensiones de jubilación adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, incurriendo así en el vicio de errónea interpretación de la norma, tal como fuera denunciado por la parte apelante. Así se decide.
-De los intereses moratorios
Al respecto, se observa que la parte apelante solicitó el “(…) pago de intereses moratorios e indexación de las pensiones de jubilación insolutas, ya que la parte accionante ha percibido en etapa de Ejecución Forzosa, las cantidades adeudadas con sus respectivos ajustes correspondientes (…)”.
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, no solicitó el pago de los intereses moratorios en su escrito libelar al momento ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, tal como fuera señalado por el Juzgado de Instancia en la decisión apelada, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional entiende de la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana mediante de la diligencia presenta en fecha 17 de julio de 2014, ante el Iudex a quo, se refiere al cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora que desempeñó en la Procuraduría General de la República, acordado en la sentencia Nº 2012-01887 dictada por esta Corte, en fecha 7 de diciembre de 2010.
En ese sentido y evidenciado el incumplimiento injustificado por parte de la casa de estudios recurrida en el pago de dicho beneficio, situación que ha desmejorado la calidad de vida de la recurrente, toda vez, que la pensión de jubilación, es un beneficio que se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años ante la Administración, aunado al hecho que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
Resulta claro, que el Juzgado Superior erró al negar el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en virtud, del interés social que posee la pensión de jubilación y aun más visto las circunstancias de incumplimiento injustificado por parte de la Universidad recurrida en este caso en particular.
En consecuencia, el referido Juzgado también erró al interpretar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cálculo de los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente. Así se decide.
Resulta importante reiterar, que el pago de los intereses de mora deviene de una obligación que se generara por el retardo en el pago de una deuda real, por el contrario la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
Decidido lo anterior, y conforme a los señalamientos efectuado en líneas precedentes, es importante advertir que todo ciudadano tiene derecho a la confianza legítima frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia vinculante de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado que: “La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)”. (Vid. Sentencia. N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Ángel Terán Borroeta, Ninon Josefina Ramos Vargas y María Florencia D´aiuto Fernández, dictada por esa Sala), razón por la cual en el presente caso el Juzgado de Instancia inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con los intereses sociales que debe ser garantizado y protegido por el Estado, Social de Derecho y Justicia que consagra la Carta Magna, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final, este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar de apreciar que el auto apelado erró al señalar que la sentencia Nº 2010-01887 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal Colegiado había ordenado “(…) el consecuente pago de la pensiones insolutas calculadas de acuerdo al último salario devengado por la querellante en la Superintendencia de Bancos (…)”, cuando por el contrario lo ordenado en dicha sentencia fue reajustar la pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, razón por la cual REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, en lo referente a la desestimación del cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las pensiones de jubilación y la indexación de los montos adeudados, en consecuencia PROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014. Así se decide.
Razón por la cual, se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.


Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Cecilia Zulueta Rodríguez. Así se declara.
Asimismo, se ORDENA el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las pensiones de jubilación adeudadas, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente. Así se decide.
Ahora bien, con el objeto de determinar los montos de las cantidades adeudas por indexación e intereses moratorios acordados en el presente fallo, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenará lo conducente, a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 11 de agosto de 2014, que desestimó la solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó, el cálculo y pago de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación correspondiente, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la aludida ciudadana contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA PARCIALMENTE el referido auto sólo en lo referente a la desestimación de solicitud efectuada por la parte actora ,en fecha 17 de julio de 2014, con respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, así como la denominación del organismo en el cual desempeñó la prenombrada ciudadana en cargo de Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República.
4.- PROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente corrección monetaria.
5.- ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora General desempeñado en la Procuraduría General de la República, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
6.- ORDENA el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las pensiones de jubilación adeudadas, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2014-001099
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.