JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000227
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0151-15, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 del mismo mes y año, ratificado el 21 de enero de 2015, por la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.850, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra los autos de fecha 8 de enero de 2015, dictados por el Juzgado a quo, mediante los cuales se pronunció sobre la oposición a la admisión y la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 23 del mismo mes y año.
El 24 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sendos autos, al momento de resolver la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte recurrida y proceder a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, señaló lo siguiente:
En lo relativo al auto que resolvió la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, efectuada por la parte querellada, estimó el Juzgado a quo, que:
“En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera [...] actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda [...] presentó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente juicio [...] Este Tribunal pasa a resolver la oposición y desestimación presentadas en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte querellada, en el numeral ‘2’ se opone a los testigos promovidos por la parte querellante [...] aduciendo así, que los mismos son inhábiles para testificar en el presente juicio [...] por encontrarse bajo relación de dependencia con el municipio [...] manifiesta que ‘especial mención, merece el ciudadano David José Guevara Román [quien] funge como apoderado judicial de la entidad municipal [en tal sentido] estima este Tribunal que las pruebas testimoniales promovidas son perfectamente legales, pues no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se desprende de autos que dichas pruebas testimoniales pretendan ser incorporadas al juicio de manera ilícita, en consecuencia se declara improcedente la oposición [...] por otro lado, en el numeral ‘4’, solicita que se declare inadmisible la prueba de informes solicitada a la Consultoría Jurídica del IVSS [sic] aduciendo que; ‘[...] el querellante pretende demostrar un hecho absolutamente negativo pues según su juicio ‘no existe en el ordenamiento jurídico una sanción de invalidez de los reposos no conformados. En consecuencia, al tratarse de un hecho que no es objeto de prueba, solicita se declare la inadmisibilidad de la mencionada prueba [...] la representación judicial de la parte querellante [...] aduce que; ‘dicho instituto prevé [...] la invalidez de un reposo que no se haya convalidado tempestivamente, sino únicamente se sanciona con la imposibilidad de cobro por la incapacidad temporal [...]’ Al respecto observa este Juzgado que la representante judicial de la parte querellada, no fundament[ó] su oposición en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada [...] Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellante en el presente juicio [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
En referencia al auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual fecha al auto anterior, estimó el Juzgado a quo, que:
“En lo referente a las documentales promovidas [por la parte querellada] [...] este Tribunal niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Órganos Jurisdiccionales no se configuran como medio probatorio [...] este Tribunal admite las testimoniales promovidas en cuanto ha lugar a derecho [...] se fija para el cuarto (4to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el examen del testigo DAVID JOSÉ GUEVARA [...] En el capítulo denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’ el apoderado judicial de la parte querellante solicita que se oficie [...] a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar a derecho [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Estimó, que “[...] el auto de admisión de fecha 08/01/2012, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el juzgador a quo, yerró [sic] al admitir la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que la misma no era ‘manifiestamente ilegal ni impertinente’ [...] se evidencia de una simple lectura del escrito de promoción de pruebas presentado [...] que éste promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil [...] prueba de informes al IVSS [sic] a fin de que [...] le indique al Tribunal si la falta de convalidación de un reposo médico emitido por un médico privado, implica la invalidez o no del mismo, pretendiendo obtener del IVSS [sic] un pronunciamiento con relación a los puntos de derecho debatidos [...] a través de ese medio probatorio se pretende probar un hecho absolutamente negativo, como lo es la supuesta inexistencia de una norma jurídica que establezca la validez o no de los reposos médicos emitidos por médicos privados que no cuenta [sic] con la debida convalidación”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Razonó, que “[...] el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de juzgamiento, al desechar la oposición formulada por el Municipio Baruta y, admitir la prueba de informes en los términos en que fue solicitada por el querellante, considerando erróneamente que dicha solicitud resultaba subsumible en el supuesto previsto en el supra mencionado artículo [433 del Código de Procedimiento Civil], y por ende, la misma resultaba admisible por ser, a su juicio, legal y pertinente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] en aquellos casos en los cuales el Juez verifique que los testigos promovidos por una de las partes tenga un interés aunque sea indirecto en las resultas del litigio, deberá declarar inadmisible dicha testimonial, por ser contraria a lo previsto en el 478 del CPC [...] En el presente caso, es claro que el ciudadano David José Guevara Domar, abogado inscrito [en] el Inpreabogado bajo el N° 115.669, tiene un manifiesto interés en las resultas de litigio, toda vez que tal y como se señalo en líneas precedentes, el mismo es apoderado judicial del Municipio Baruta, parte querellada en el caso de autos, lo cual puede corroborarse del instrumento poder cuya copia simple previo cotejo de su original se anexa al presente escrito [...] Dicha circunstancia, fue advertida por esta representación municipal en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas del querellante presentado el 17/12/2015, en la cual se le indicó al Tribunal que el mencionado ciudadano, además de encontrarse en un[a] relación de subordinación con la entidad municipal, también fungía como apoderado judicial de la parte querellada en ese juicio, como constaba en el instrumento poder cursante [en] autos [...] Lo anterior, evidencia el error de juzgamiento en el cual incurrió el tribunal a quo, al desechar la oposición formulada por el Municipio Baruta y admitir la aludida testimonial contraviniendo lo dispuesto en el artículo 478 del CPC [sic], por admitir un considerado inhábil”. [Resaltado del texto].
Explicó, que “En el auto de admisión de fecha 08/01/2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisibles las documentales promovidas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivas de las sentencias de fechas 16/04/2012 y 17/01/2013, ambas emanadas del Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del [sic] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por considerar que esas sentencias no pueden ser consideradas como medios de pruebas [...] Dicha afirmación, deriva de la errónea apreciación en la que incurrió el juez a quo al valorar equívocamente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Baruta el 02/12/2014, concluyendo que a través de las sentencias supra indicadas, el Municipio intentaba hacer valer como medio de pruebas el Derecho contenido en éstas, lo cual no era cierto”.
Expresó, que “En efecto, de una simple lectura [sic] escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación municipal, se puede constatar que el Municipio Baruta, a través de las referidas sentencias, no pretendía probar el derecho contenido en ellas, por el contrario, procuraba demostrar ante el Tribunal a quo, la conducta negligente desplegada por los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo al hoy querellante, quienes de manera reiterada, incumplieron con su deber de atender eficaz y oportunamente una denuncia sometida a su conocimiento que involucraba a dos niñas y que comprometía el derecho a la salud de éstas (ver: pág. 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Baruta)”.
Concretó, sus argumentos solicitando a esta Corte que “[...] ADMITA Y VALORE las pruebas promovidas ante esta instancia [...] DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/01/2015 y del auto de admisión de pruebas de esa misma fecha, dictados por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos sobre la prueba de informes al IVSS y la prueba testimonial del ciudadano David José Guevara Domar, promovidas por la parte querellante y las documentales referidas a las sentencias de fechas 16/04/2012 y 17/01/2013, ambas emanadas del Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del [sic] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, promovidas por el Municipio Baruta [...] INADMITA la prueba de informes y la prueba testimonial antes indicadas y [...] ADMITA las mencionadas pruebas documentales promovidas por el Municipio Baruta”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Solicitó, con base en los anteriores argumentos que se declarase con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocasen los autos atacados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
.-De la Apelación:
.- De la prueba de informes:
Manifestó en la fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la parte querellada, que “[...] el auto de admisión de fecha 08/01/2012, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el juzgador a quo, yerró [sic] al admitir la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que la misma no era ‘manifiestamente ilegal ni impertinente’ [...]”.
Asimismo, adujo que la parte recurrente aspiraba a obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un pronunciamiento con relación a lo debatido; pues, pretendía mediante el Informe de marras, probar un hecho absolutamente negativo, como lo era la supuesta existencia de una norma jurídica que estableciese la validez o no de los reposos médicos emitidos por médicos privados.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza del medio ofertado; esto es, la prueba de informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la normativa trascrita, se colige que puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean enviados al proceso datos relativos a hechos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles, por oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el proceso.
Por lo que, este medio de prueba puede disponerse sólo cuando se pretenda traer al proceso algún dato relativo a los hechos controvertidos en la causa y que se encuentren en manos de terceros.
En el presente caso, la parte querellante promovió la prueba de informes instituida en el señalado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “[...] informe al Tribunal sobre los siguientes hechos [...] Que la no convalidación de los reposos médicos por los trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos establecidos en las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS aprobadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante RESOLUCIÓN signada con el Nº 430 [...] referida a la TRAMITACIÓN Y CANCELACIÓN DE INDEMNIZACIONES DIARIAS DIRECTAS AL BENEFICIARIO, solo implica como sanción la no tramitación de la indemnización dineraria por los días de reposo concedidos al trabajador, más [sic] no implica la invalidez o nulidad del reposo médico no conformado”. [Folios cincuenta y dos (52) y siguiente del presente expediente].
De la anterior cita se desprende, que el propósito de la prueba de informes solicitada por el querellante, es requerir la opinión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre elementos que a criterio del promovente son del conocimiento de los funcionarios de ese Instituto.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente citar la doctrina que sostiene este Órgano Jurisdiccional en relación con la prueba de informes; instituida, como se advirtió en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así, en la sentencia Nº 2007-2183 de fecha 4 de diciembre de 2007, caso: Rosa Amelia Sandoval de Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por esta Instancia Jurisdiccional se estableció, que:
“[...] a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Corporación Siulan, C.A).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
‘[...] En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente [...] De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita realizada, interpreta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la prueba de informes en consideración, sólo puede ser requeridas a las oficinas públicas o privadas, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente.
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza jurídica de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte recurrente tergiversó la teleología de la prueba in commento, por dirigirla a requerir de un órgano público la opinión sobre datos o hechos que reposan en su poder; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible. Así se decide.
Siendo así, y por cuanto el vicio delatado se dirigía a impugnar el auto que desestimó la oposición formulada por el Municipio querellado, a la admisión de la prueba de informes requerida por el querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; prueba ésta, en la cual se solicitaba la opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre datos que cursaban en su poder; lo cual a todas luces, en criterio de esta Corte, resulta ilegal, se declara con lugar el vicio de suposición falsa denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
.- De la testimonial:
Denunció la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo violentó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al admitir la testimonial del abogado David José Guevara Domar, quien fungía como apoderado judicial del Municipio recurrido.
Al respecto, se desprende de los autos que la parte recurrente promovió la prueba testimonial del abogado David José Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; lo cual, se desprende de poder judicial consignado en autos, otorgado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, por el Ente querellado, en fecha “noviembre de 2014”.
En este sentido adujo la parte apelante, que “[...] se le indicó al Tribunal que el mencionado ciudadano, además de encontrarse en un[a] relación de subordinación con la entidad municipal, también fungía como apoderado judicial de la parte querellada en ese juicio, como constaba en el instrumento poder cursante [en] autos [...] Lo anterior, evidencia el error de juzgamiento en el cual incurrió el tribunal a quo, al desechar la oposición formulada por el Municipio Baruta y admitir la aludida testimonial contraviniendo, lo dispuesto en el artículo 478 del CPC [sic], por admitir un considerado inhábil [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, el Juzgado a quo, admitió la prueba testimonial referida con fundamento en que “[...] la representante judicial de la parte querellada, no fundamenta su oposición en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia [...]”.
En este contexto advierte esta Corte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional que el abogado o apoderado de la parte puede prestar testimonio en la causa promovido por la parte contraria; sin que esto, pueda significar que se encuentre en un conflicto de intereses ya que ha sido llamado a testificar precisamente por la parte a quien no representa.
Siendo entonces, que el Código de Procedimiento Civil permite válidamente que el abogado testifique por la parte a quien no representa; esta Corte declara que la admisión por el Juzgado a quo del testimonio del abogado David José Guevara Domar, resulta conforme a derecho. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, se rechaza el vicio delatado.


.- De las documentales rechazadas como prueba:
Alegó la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de suposición falsa; ya que, al promover el Municipio como probanzas en el tracto probatorio copias de sentencias jurisdiccionales “[...] no pretendía probar el derecho contenido en ellas, por el contrario, procuraba demostrar ante el Tribunal a quo, la conducta negligente desplegada por los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo al hoy querellante, quienes de manera reiterada, incumplieron con su deber de atender eficaz y oportunamente una denuncia sometida a su conocimiento que involucraba a dos niñas y que comprometía el derecho a la salud de éstas [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, el Juzgado a quo en el auto de admisión apelado, expresó que “En lo referente a las documentales promovidas [por la parte querellada] [...] este Tribunal niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Órganos Jurisdiccionales no se configuran como medio probatorio [...]”.
Ello así, denuncia la parte apelante que la promoción del texto de las sentencia inadmitidas por el Juzgado a quo, estaban destinadas a demostrar que el querellante había actuado en forma negligente en el ejercicio de sus funciones públicas; por lo que, a juicio de esta Corte promovió las documentales de los fallos judiciales señalados como soporte probatorio de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, la sentencia apelada rechazó las documentales contentivas de los fallos judiciales promovidos con fundamento en que en su consideración los dictámenes de los Órganos Jurisdiccionales no “se configuran como medios probatorios”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen de pruebas en el proceso jurisdiccional patrio, advirtiendo que:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la anterior trascripción, interpreta esta Corte que las partes pueden valerse en el proceso jurisdiccional de todas aquellas pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus proposiciones fácticas; teniendo como límite, únicamente lo que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, las obtenidas violentando el debido proceso y la ilegalidad o impertinencia del medio promovido, de conformidad con lo pautado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14 del 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez contra la Contraloría General de la República, estableció, que:
“[...] la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquellas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
[...] la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
[...] las disposiciones antes citadas no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (véase, entre otras, sentencia Nº 314 del 5 de marzo de 2003)”.
De la cita anterior se colige, que existe libertad probatoria irrestricta en el proceso venezolano; la cual, tiene como condición únicamente lo establecido en la Ley.
De allí, que la admisión de las pruebas ofertadas por las partes resulta la regla; por lo que, debe contar con un análisis preliminar en el auto de admisión de su legalidad o pertinencia; lo cual tiene su test, en la prohibición expresa de la Ley o la clara impertinencia del medio promovido; de allí, que en la inadmisión de la prueba debe expresarse cuál dispositivo legal la prohíbe o de qué manera resulta impertinente; esto es, que el medio ofrecido es inconducente para la demostración buscada.
En ese sentido, la parte promovente de los documentos que a su decir constituyen sentencias de los Órganos Jurisdiccionales expresó, que promovía tales elementos a los fines de dejar constancia de que la parte recurrente había actuado de manera no diligente en el gestionamiento de sus funciones públicas; siendo, que el acto administrativo impugnado de destitución emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se fundamenta en la responsabilidad disciplinaria del funcionario querellante; por lo que, a juicio de esta Corte las pruebas documentales promovidas resultan pertinentes y por lo tanto admisibles. Así se decide.
Con base en todos los anteriores alegatos y con fundamento en los vicios de suposición falsa delatados en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara revoca parcialmente los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión y declara procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmite la misma; asimismo, admite las documentales promovidas; esto es, el texto de las sentencias emanadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; confirmándose, de esta manera, parcialmente los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2015, ratificado el 21 del mismo mes y año, por la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra los actos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2015, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE los autos que resolvieron la oposición a las pruebas y su admisión, declara procedente la oposición a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inadmite la misma y admite las documentales promovidas; esto es, el texto de las sentencias emanadas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE los autos apelados de fechas 8 de enero de 2015, emanados del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la admisión de la testimonial del ciudadano David José Guevara Domar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2015-000227
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.