EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000347
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0302-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Arismendi Ponce, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, “se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.”
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril de 2015 […]”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Arismendi Ponce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda desde el día 13 de julio de 1.996, con el cargo de Agente Patrullero y egresó el día 8 de septiembre de 2.006, con el cargo de Sub-Inspector y con un salario mensual de seiscientos treinta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 639,00), como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, […] por Renuncia debidamente aceptada, [….] prestando sus servicios durante diez años un mes y veinticinco días […]”.
Informó, que “[…] en fecha 26 de julio del año 2.013 [su] representado RECIBIÓ UN PAGO PARCIAL POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, pago realizado mediante un CHEQUE DE GERENCIA a través del Banco Banesco con número de cheque 30492657, de fecha 18 de julio de 2013, por un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (19.742,41 Bs.) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] no ha recibido su pago total por concepto de Prestaciones Sociales Restantes causadas por haber prestado sus servicios durante el tiempo antes estipulado […]”. [Resaltado del original].
Puntualizó, que el presente recurso “[…] tiene por objeto el cobro DE LA DIFERENCIA de las Prestaciones Sociales, derecho, conceptos y beneficios laborales por parte de [su] representado a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la Administración le adeuda la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete con treinta y un céntimos (Bs. 88.867,31), e igualmente, solicitó que “[…] se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En este estado, tomando en consideración las disposiciones normativas a las cuales se hizo referencia con anterioridad, procede [ese] Juzgador a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia y al respecto observa que, en fecha 01 de noviembre de 2013, [ese] Tribunal admitió la presente querella, ordenándose librar la citación y notificación correspondiente, concediéndole a la parte querellante un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para que se consignasen las copias simples que habían de anexarse a la compulsa, y proceder entonces a practicarse la citación y notificación que correspondía en el presente caso (folio 12 del expediente judicial), observándose que dicho lapso feneció el 11 de noviembre del año 2013, razón por la cual, en criterio de [ese] Juzgador, la perención de la instancia de la presente causa operó en fecha 11 de noviembre del año 2014, por haber transcurrido un (01) año sin que se evidenciase actividad procesal de la parte querellante, que demostrase interés en que se decida la presente causa, pues pese a que en fecha 09 de febrero de 2015 compareció ante [ese] Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial del querellante, esto es el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, presentando diligencia mediante la cual solicitó que se expidieran tres (03) juegos de copias simples de la totalidad del presente expediente, procede a declarar la perención de la Instancia, pues tal como se indicó con anterioridad, la misma se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, lo cual implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato u acción de la parte actora para enervar los efectos de su inactividad, pues la perención opera ipso jure, esto es, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes mencionadas, por consiguiente debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de marzo de 2015 por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Arismendi Ponce, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano antes identificado; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 12 de marzo de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.048, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000347
OERR/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.