JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000370

El 27 de marzo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0453 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE MERCEDES URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.603.792, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 16 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 9 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 5 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de abril de 2015. […]”.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Marlene Mercedes Urbina, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 01/08/2006 [sic] después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio [sic] Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano ya identificado [fue] reclasificada como PROMOTOR IV, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde [su] nombramiento [ha] ocupado [su] cargo dotado de estabilidad por ser una empleada ‘FIJA’ hasta el día Seis (06) de Mayo del año 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se [acordó] ANULAR VARIAS ACTAS DE SESIÓN, ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE [le] RETIRA, de cuyo acto [fue] notificada en fecha 09/05/2014 [sic], es de hacer notar que además de [su] persona se retira a otros 56 empleados por el mismo acto del órgano donde venía ocupando el cargo ya descrito, labor por la cual para el mes de Mayo del año 2014 percibi[ó] un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.766,64) MENSUALES”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se le violó el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto De [sic] La [sic] función [sic] Pública (Artículos 30 y 78) que [le] ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un acto de efectos particulares donde se anulan actas y todo los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario así como a otros 56 Empleados; por lo que en la presente esta[n] también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como establece el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela], por otra parte dispone el artículo 138 […] lo siguiente ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Con tal decisión se viola de forma permanente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 3, 6, 8, y Artículos 55, 88 y 89 ejusdem utilizando el Concejo Municipal una mayoría para abusar del poder y de la autoridad”.
Aseveró, que el “Acuerdo contenido en sesión del Concejo Municipal de fecha 06/05/2014 [sic] específicamente en el punto 2.3 [es] donde se anulan varias actas y consecuencialmente se [le] retira [de su cargo] […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito].
Puntualizó, que a través de la “Notificación de fecha 07/05/2014 [sic], recibida en fecha 09/05/2014 [sic] [se le comunicó su] Retiro y la posibilidad de impugnar dicho acto dentro de los 180 días siguientes a su notificación, […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] se violan con los actos administrativos (sesión de fecha 06/05/2014 [sic] en su punto 2.3 y su notificación de fecha 07/05/2014 [sic] estas disposiciones constitucionales por cuanto el concejo [sic] municipal [sic] como órgano colegiado impone sanciones a funcionarios a través de declaratorias de nulidad de actas alegando funciones en esta materia que le han sido privadas por Sentencia 07 de fecha 07/02/2013 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresamente se anulan parcialmente las Artículos 56 letra h y el 95 numerales 12 y el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que este órgano expresamente señala para sustentar los actos impugnados”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Igualmente delató la violación de los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inherente a las causales de retiro de un funcionario de la administración pública, así como, de los artículos 9, 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación de los actos administrativos y a la imposibilidad que tienen los mismos de crear sanciones no previstas en las leyes.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare NULO EL RETIRO DEL CUAL [fue] OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE QUE SEA REINCORPORADA A [sus] LABORES COMO PROMOTOR IV, SE CONTINÚE PAGANDO [su] SUELDO, ADEMÁS SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014 [sic] HASTA QUE SE EJECUTE LA DECISIÓN DEFINIVA [sic] EN EL PRESENTE PROCESO TODO ELLO EN VIRTUD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO EN CONTRA DE LOS ACTOS EMANADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”. [Mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pasa esta Juzgadora a la resolución de la presente controversia, para lo cual se tiene que la querellante alegó que luego de haber ocupado otros cargos en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha primero (1) de agosto de 2006, fue reclasificada como PROMOTOR IV.
Agregó que de las notificaciones de dichos actos administrativos, se evidencia que el cargo que ha ocupado desde su nombramiento gozaba de estabilidad, por ser una empleada fija. Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), en una sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se acuerda anular varias actas de sesión, anular ingresos y por consiguiente se le retira; así como a otros cincuenta y seis (56) empleados.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público de credenciales, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionados de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso de credenciales y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia N’ 862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la querellante prestó servicio a la Administración Pública mediante la figura de contratos, [ocupando el cargo de] PROMOTOR II […].
Asimismo, se observan del expediente administrativo de la querellante documentales de las cuales se desprende que desde el sietes (7) de febrero de 2009, la misma comenzó a prestar servicios en el cargo como ‘PROMOTOR II’, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo emitida en fecha seis (6) de agosto de 2009 […].
[…Omissis…]
Ingreso éste que se aprobó en fecha siete (7) de febrero de 2008, tal y como se desprende del Oficio Nro. SM-801-08-2010, de fecha doce (12) de agosto de 2010 (folio 90 del expediente administrativo), y que a través del tiempo le fue reconocida su condición de fija tal y como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios setenta (70) al ochenta y nueve (89) y noventa y siete (97) al ciento cinco (105) del expediente administrativo, donde se indica que posee una condición de ‘EMPLEADO FIJO’ sin que conste de las actas procesales que conforman el presente expediente, la celebración del concurso necesario para que la querellante ocupara este cargo como fijo.
[…] cargo éste que desempeñó hasta el momento en que fue notificada del contenido del Oficio Nro. PCMZ 137-2014, de fecha siete (07) de mayo de 2014, inserto al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, en el que se le notifica la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional contenidas en los Artículos 137, 147, 168.2, 313 y 314, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los Artículos 54, 54.2, 95.12 y 95.15, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para dictar válidamente actos administrativos Decisiones (efectos generales) o Acuerdos (efectos particulares) relacionados con contratados; ingresos de funcionarios; o reclasificación a funcionario fijo de personal Contratado, al obviarse el riguroso cumplimiento de formalidad previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (18/11/210) y Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/07/1981).
Así en el presente caso, la querellante efectivamente ingresó para ocupar un cargo primero sin haberse celebrado el concurso respectivo, motivo por el cual, en atención [al] criterio jurisprudencialmente señalado, que comparte quien aquí decide, la misma goza de estabilidad provisional en el cargo hasta tanto la Administración realice el concurso respectivo, toda vez que, a través del tiempo con dicha actuación se le han venido generando la confianza legítima que la Administración siga actuando de la manera como lo ha venido haciendo, a saber, respetándole su condición de funcionaria fija.
En este mismo orden de ideas, debe señalar quién aquí decide, que en el presente caso, la Administración al haber anulado el acto administrativo mediante el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana querellante a ocupar el cargo como fija en la Administración, actuó de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
[…Omissis…]
[…] Sin embargo, en el presente caso, se trata de un acto administrativo que ha generado derechos subjetivos a los particulares […].
[…Omissis…]
Así, debe señalarse que en el caso que estos actos generen derechos subjetivos, debe seguirse el procedimiento administrativo contemplado en esa ley para asegurar el derecho a la defensa de todos aquellos que pudieren considerarse afectados por la actuación administrativa, siendo ello una ejecución del mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego de ello, tomar la decisión a la que hubiere lugar, no constando en el expediente administrativo ni en el judicial documental alguna de donde se evidencie se haya realizado este procedimiento para la tutela de los derechos subjetivos y a la confianza legítima generada al querellante por el actuar Administrativo.
Es por lo anterior que esta Juzgadora, siendo que ha quedado establecido que la querellante ocupaba un cargo de carrera en la Administración sin la realización de un concurso público, lo cual la invistió de estabilidad provisional hasta tanto fuera celebrado el mismo, así como también visto que la misma fue separada de su cargo en la Administración tal y como se evidencia del Oficio Nro. PCMZ 137-2014, anteriormente identificado, esta Juzgadora debe declarar la nulidad del acuerdo de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2014, mediante el cual se acordó a su vez la nulidad de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha siete (7) de febrero de 2009, donde se acordó el ingreso de la querellante a la Administración Pública, y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante Marlene Mercedes Urbina, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.603.792, al cargo de ‘PROMOTORA IV’, y le sea respetada la estabilidad provisional que posee hasta tanto sea celebrado el concurso respectivo. Así se decide
Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el quince (15) de mayo de 2014, fecha desde la cual la querellante solicita expresamente le sea pagado según se verifica al folio tres (03) del escrito libelar, a pesar que fue notificada del acto en fecha nueve (09) de mayo de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la determinación de los conceptos ordenado [sic] a pagar, la cual se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
V
Dispositivo
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE MERCEDES URBINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.603.792, debidamente asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ [sic], inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1) Declara la NULIDAD del acuerdo de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2014, mediante el cual se acordó a su vez la nulidad de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha siete (7) de febrero de 2009, en donde se acordó el ingreso del [sic] querellante a la Administración Pública;
2) ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de ‘PROMOTORA IV’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el quince (15) de mayo de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión;
3) ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la determinación de los conceptos ordenado a pagar, la cual se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales”. [Negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril y 4 de mayo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de abril de 2015. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marlene Mercedes Urbina, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -9 de marzo de 2015-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...]”.
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2015. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación; IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 16 de marzo de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado Judicial de Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital el 9 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE MERCEDES URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.603.792, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.333 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000370
OERR/69

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.