EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000384
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº O/106-15 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “solicitud de levantamiento de fuero paternal”, interpuesta por los abogados Belén Milagros Salazar y Rafael Santiago Materán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.137 y 121.412, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.362.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 9 de diciembre de 2014, por el abogado Rafael Santiago Materán, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29, y 30 de abril y los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9 10, 11 y 12 de abril de 2015 […]”.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE FUERO PATERNAL
En fecha 11 de julio de 2014, los apoderados judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, interpusieron “solicitud de levantamiento e fuero paternal” contra el ciudadano Edwin Rafael Rodríguez Acosta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, “[…] que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario número 682-14, incoada contra el funcionario policial: Edwin Rafael Rodríguez Acosta, […] quien es funcionario activo de [ese] Instituto Policial con el rango de supervisor agregado, que instruye [ese] Despacho, conforme a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte de la oficina está encargada de la sustanciación de los expedientes disciplinarios administrativos para los funcionarios policiales, tal cual como lo estipula el Artículo 77, Numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] motivado a que el referido funcionario policial supra identificado, le fue instruido un expediente […] por estar incurso su comportamiento como Funcionario Policial de [ese] Instituto Autónomo en las causales para la aplicación de la medida de destitución, establecidas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, y subrayado del original].
Agregaron, que “[…] por ser criterio jurisprudencial de [la Consultoría Jurídica de ese Instituto] realizar la petición del levantamiento del fuero paternal y en consonancia con la presente pretensión, emana la necesidad de manifestarle que de las exposiciones testificales sobre una serie de hechos que en su momento pudiesen ser consideradas como ilícitos funcionariales al pretender suspender el Servicio de Policía de [su] Institución, por los hechos realizados por Funcionarios y Funcionarias Policiales Activos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] el precitado funcionario no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que el mismo se encuentra amparado por inamovilidad por Fuero Paternal, el cual es un derecho consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de resultar menoscabado, comporta una violación al orden público. Dicho funcionario en fecha 07 de febrero del año en curso notificó a la Oficina de Recursos Humanos de [ese] Instituto sobre el nacimiento de su hija NAYBELYS LARA GUEVARA LEZAMA, en fecha 26/07/2013, tal y cual se desprende de la consignación de la copia de nacimiento en la Oficina mencionada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron, “[…] que el procedimiento Administrativo instaurado, cumple con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y en tal sentido, el funcionario investigado fue debidamente escuchado y garantizándole el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el tiempo se le impondrá de los cargos investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial de [ese] Instituto, para que acceda al expediente administrativo y pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] la Calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal establecido en el artículo 335 de la ley orgánica del Trabajo y Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad aplicada en este caso de manera supletoria, como medida de protección a un funcionario investido de esta prerrogativa […]”. [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la “solicitud de levantamiento de fuero paternal” interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, advierte este Juzgador, que si bien, la parte querellante indicó en el escrito libelar, que al querellado se le sigue un procedimiento administrativo signado con el No. 682-13, y que, el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que se encuentra amparado por inamobilidad [sic] por Fuero Faternal, [sic] de la lectura del libelo de demanda, se desprende que el ente querellante no señaló las causas por las cuales se inició una averiguación administrativa al querellado.
Sin embargo, riela al folio nueve (09) del presente expediente auto de inicio de averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los artículos 76, 77 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, emanado del ciudadano Raúl José Molero Frontado, Supervisor Agregado, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual se desprende el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en virtud del contenido del informe suscrito por el ciudadano Cruz Alexis Cermeño, Supervisor Agregado y Jefe de la Oficina de Información y Análisis, mediante el cual informó la ocurrencia de algunos hechos el día jueves 10 de abril de 2014. Señalándose en el referido auto que posiblemente el funcionario policial investigado pudo haber desconocido el orden institucional y jerárquico; fue presuntamente insubordinado al rechazar las ordenes que le fueron dadas para que desistiera de continuar reunido en las instalaciones de ese Despacho, hasta tanto fuera atendido por el ciudadano Alcalde.
Ahora bien, encuentra este Juzgador que de la revisión hechas a las actas que conforman el presente expediente no existe medio de prueba alguno que demuestre que el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, el día jueves 10 de abril de 2014, haya estado involucrado en algún hecho que permita a este Juzgador declarar procedente la Calificación de Despido solicitada y el Levantamiento del Fuero Paternal al querellante. Además a criterio de [ese] Tribunal el ente querellante debió indicar en el libelo las causas en la cuales fundamenta su pretensión, y no limitarse a indicar que al ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA se le sigue un procedimiento administrativo signado con el No. 682-13, sin indicar, por qué se le sigue tal procedimiento administrativo, y que, no podría ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para el caso que esa fuese la decisión del Consejo Disciplinario, motivado a que se encuentra amparado por inamovilidad [sic] laboral por fuero paternal.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que la parte querellante no dio cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial por Calificación de Despido y Levantamiento de Fuero Paternal incoada por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 9 de diciembre de 2014, por el abogado Rafael Santiago Materán, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la “solicitud de levantamiento de fuero paternal” interpuesta.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el lapso para fundamentar la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio setenta y seis (76) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…]“[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 27, 28, 29, y 30 de abril y los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9 10, 11 y 12 de abril de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 9 de diciembre de 2014, por el abogado Rafael Santiago Materan, en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO autónomo DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la “solicitud de levantamiento de fuero paternal” interpuesta contra el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VASQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000384
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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