JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000427

El 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 490-2015 de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO titular de la cédula de identidad Nº 9.433.685, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 27 de marzo de 2015 y ratificado el 13 de abril de ese mismo año, por el ciudadano José Francisco Padrón Medrano, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 12 de marzo de 2015, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 30 de abril y al día 1 de mayo 2015. […]”.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano José Francisco Padrón Medrano, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] inici[ó] una prestación de servicio en data 16-06-1991, […] desarrollándose dicha relación entre [su] persona, ostentando la condición de funcionario (a) público, y la […] Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, desempeñando[se] en principio en el cargo de técnico analista de sistema. Luego, […] siendo que [se] gradu[ó] de contador público, [fue] asignado a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua con el cargo de contador […] para el año 2006, [le] asignan […] en comisión de servicio a la División de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua […] enviando[le] posteriormente […] para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre en comisión de servicio con el mismo cargo de contador en principio […] después […] es asignada nueva comisión de servicio en el cargo de contralor encargado en el mismo instituto policial municipal, […] dicha comisión se continua prolongándose [sic] hasta el año 2010 pero […] para el mes de febrero [del referido año], la Oficina de Recursos Humanos actuando de acuerdo con el proceso de reestructuración llevado para el momento, mas [sic] sin notificación previa alguna, [le] traslada a la nomina [sic] del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, […] para ocupar el cargo de auditor interno interino a partir de la data 01-03-2010 […]”. [Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el ciudadano Vicente Delgado, actuando en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre dirige Oficio Nº 0005/14 en data 03-02-2014 conforme con el cual entre otras cosas señal[ó] [que al ser el querellante] personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, debía ser devuelto a [su] cargo original colocando[le] de esta manera a las ordenes de [la] Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, se [le] notific[ó] dicha resolución haciéndose[le] entrega de […] dicho oficio, conforme con lo expesado en dicho documento cumpli[ó] con lo determinado, entregando la respectiva copia del oficio en cuestión en la indicada oficina del ente municipal, Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, se [le] culmina [sic] a que espere la reasignación que será oportunamente realizada. Siendo así las cosas, durante las siguientes semanas cumpli[ó] con el respectivo horario laboral asistiendo debidamente por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, sin embargo [su] […] Director […] para la data 20-02-2014, expresó que no era personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, adicionalmente se [le] indic[ó] que no pertene[ce] al ente municipal ya que incurri[ó] en ‘silencio administrativo’ concepto no imputable a [el] como persona natural, señaló además tener la pretensión de calcular [su] liquidación desde el año 1991 hasta el 2010 con el sueldo que percibi[ó] para ese año, es decir el 2010, señalando[le] que lo cobre como liquidación de prestaciones sociales por lo que [le] corresponde por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua en el presente año 2014, pretendiéndose también que sea del [sic] Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre quien [le] liquide lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales desde el año 2010 hasta la actual fecha. Situación, ésta, conforme a todo punto de vista, irregular, ya que existiendo la continuidad laboral […] el deber, es que este pasivo debe ser calculado integro desde 1991 hasta la fecha actual con el último sueldo devengado, respetando así [su] carrera funcionarial, aunado al hecho cierto del debido cumplimiento que deben dar […] las garantías que [le] asisten conforme con la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que en fecha “[…] 24-02-2014 [le] fuera aclarada [su] situación laboral, efectuándose[le] los correspondientes pagos de la quincena no [le] estaban siendo cancelados, el pago del bono de fin de año 2013, así como las vacaciones vencidas a la fecha referida. [Igualmente refirió que] mantuv[o] la esperanza de respuesta asistiendo en [su] horario laboral a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua hasta que el día 31 de Marzo del 2014 se [le] impidió el acceso a la Alcaldía […] por parte del personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, exigiéndose[le] de manera violenta que entregara [sus] credenciales [indicándole] que estaba despedido [y que] a partir de ese momento tenía prohibid[o] el paso por no ser funcionario, situación esta llevada a cabo sin notificación ni procedimiento previo alguno”. [Negrilla del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] la actuación desplegada por el ente administrativo y antes identificado, mediante la cual se pretende despedir[lo] violentado [sic] flagrantemente entre otros del [sic] derecho constitucional al debido proceso […] así como la total vulneración del estatuto de funcionario que ostent[a] [y que el Juzgado le restituya] la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar […] ”. [Mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“ -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a resolver el asunto interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar “la actuación desplegada” por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual pretende despedirlo, violentando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en total vulneración del estatus de funcionario que ostenta según los artículos 19, 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ‘se restituya la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar’.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una “presunta vía de hecho” en que incurrió la Administración accionada al desconocer su situación funcionarial, al expresársele que no es personal de la Alcaldía del Municipio Sucre y al no haber sido cancelada la quincena del mes de febrero de 2014 (vid., folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente judicial), pues en ningún momento atacó algún acto administrativo, solicitando ‘se restituya la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar’.
A tal efecto, en aras de garantizar el derecho al [sic] tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una ‘vía de hecho’.
[…Omissis…]
Al efecto, este Tribunal estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Igualmente, debe destacarse que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
[…Omissis…]
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
[…Omissis…]
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, se desprende del folio cuatro (4) del expediente judicial que en fecha 24 de febrero de 2014, la parte querellante dirigió una comunicación al Alcalde y a la Directora de Personal ambos del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de que sea aclarada su situación laboral y se le efectúe el pago de la quincena no cancelada, pues ‘[…] desde el día 03/02/2014 hasta el 20/02/2014, periodo el cual asist[í] y cumpl[í] horario de trabajo en la sede de la Dirección de Personal, en esta ultima fecha, fue cuando la Directora de Personal Lic. Doriannel Pachado, expres[ó] que no soy personal de adscrito a la Alcaldía […]’.
Por otra parte, este Tribunal constató que en el libelo de demanda la parte recurrente expresó, que continuó ‘[…] asistiendo en mi horario laboral a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua hasta el 31 de Marzo del 2014 se me impidió el acceso […] diciéndoseme que estaba despedido […]’.
A mayor abundamiento, es de destacarse que aún y cuando el querellante manifestó que en fecha 31 de marzo de 2014, no le fue permitido asistir a cumplir sus funciones en el Municipio demandado, el mismo tenía conocimiento que tal acción era consecuencia de lo expresado por la Dirección de Personal del Municipio Sucre del estado Aragua, que le notificó en fecha 20 de febrero de 2014 que no pertenecía al aludido Municipio y que ‘tampoco deb[ía] presentar[se] en la Policía hasta tanto no sea requerido’, aunado a la falta de cancelación de sueldo respecto de la primera quincena del mes de febrero del mismo año.
Así pues, se tiene que en el presente caso existen dos fechas para el computo del hecho generador, a saber, el día 15 de febrero de 2014, fecha en la cual –a su decir- le fue suspendido el pago de su nómina y el día 20 de febrero de 2014, momento en el cual la parte querellante fue notificado verbalmente que no pertenecía al aludido Municipio y que ‘tampoco deb[ía] presentar[se] en la Policía hasta tanto no sea requerido’
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, es por lo que esta juzgadora considera que debe tomarse el día 20 de febrero de 2014, como fecha generadora de la lesión, siendo la precitada fecha el lapso más beneficioso para el querellante.
[…Omissis…]
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho generador del presente recurso, según los propios dichos de la parte actora, esto es, el 20 de febrero de 2014 hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 30 de junio de 2014, según consta al vuelto del folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. (Criterio este sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1763 de fecha 08/12/2014 y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 2014-0691 del 02 de junio de 2014). Así se decide.
En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Resuelve declarar:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.685, debidamente asistido por la Abogada RUBRIA SARAI YOLI SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 27 de marzo de 2015, y ratificado el 13 de abril de ese mismo año, por el ciudadano José Francisco Padrón Medrano, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, contra el Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos cinco (305) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 30 de abril y al día 1 de mayo 2015. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y FIRME la sentencia dictada por Juzgado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2015 y ratificado el 13 de abril de ese mismo año, por el ciudadano José Francisco Padrón Medrano, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO titular de la cédula de identidad Nº 9.433.685, debidamente asistido por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000427
OERR/69

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.