EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000449
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 516-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YASMILA DEL CARMEN LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.036, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.909, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 16 de marzo de 2015, por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
En fecha 21 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de abril y a los días 1, 2 y 3 de mayo de 2015 […]”.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana Yasmila Del Carmen Linarez Rodríguez, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que ejerció el presente recurso “[…] en contra de la Providencia Administrativa Nº 0166, de fecha 25 de Abril del [sic] 2013, mediante el [sic] cual se [procedió] a [su] remoción como Administrador (grado 99 Cod 355), adscrito al Registro Público Principal de Barquisimeto, Estado Lara […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] ingres[ó] como funcionario en fecha 18 de Julio del [sic] 2002, ocupando el cargo de Escribiente del Registro Principal (Departamento de Administración) […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] en fecha 26 de Mayo del año 2005, [fue] objeto de una Reclasificación […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[ejerció] funciones hasta el 28 de abril del [sic] 2013, cuando [fue] notificada de [su] remoción de acuerdo al acto administrativo en virtud del cual ejer[ció] el presente Recurso por no ajustar[le] [sic] a Derecho al debido Proceso, Derecho al Trabajo y al Derecho a la Defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] en la mencionada Providencia Administrativa no se expone ningún motivo en relación a hecho alguno […]”.
Solicitó, “[…] a) que sea anulado de pleno derecho el acto administrativo de fecha 25 de Abril de 2013 Nº 0166. b) que se [le] reincorpore en la definitiva como Administrador I o en su defecto en otro de las mismas condiciones […] c) la cancelación de [sus] salarios caídos, sueldos y bonos hasta [su] incorporación […] d) se ordene judicialmente la previsión presupuestaria al fallo definitivo procediendo al pago solicitado e) como medida cautelar solicit[ó] la suspensión del acto administrativo al mismo tiempo que se [le] reintegre de inmediato a [sus] actividades normales como Administrador I en el Registro Principal [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] estima la presente demanda en TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F-321.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Por el perjuicio ocasionado a [su] persona […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Por las razones analizadas en la sentencia citada, no observa [esa] Juzgadora que la querellante haya cumplido con el requisito exigido por las decisiones citadas, al no haberse acreditado que haya prestado sus servicios para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, bajo ‘sucesivos contrato’ por lo que no debe considerarse como suficiente para considerarla como funcionaria de carrera. Así se declara.
[…omissis…]
Así, es menester señalar que, habiendo ingresado la recurrente en el cargo de ‘Escribiente’ del ‘Registro Principal del Estado Lara’ en fecha 18 de diciembre de 2000, vale decir, con posterioridad a haberse dictado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento, la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual se obtiene mediante concurso público, por lo que no ostentaba estabilidad en el cargo que ameritara la realización de procedimiento alguno.
En efecto, una vez analizados los elementos probatorios a los cuales se hizo referencia supra, se constata que la ciudadana Yasmila del Carmen Linarez Rodríguez, no habría ingresado a la administración mediante concurso, por lo que no ostentaba la estabilidad en el cargo que ameritara la aplicación de un procedimiento administrativo previo. Así se decide.
En consecuencia, se desestiman los alegatos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
[…omissis…]
A lo anterior debe [esa] Juzgadora añadir que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que los derechos subjetivos -entre ellos el derecho al trabajo- no son en modo alguno absolutos, por lo que se encuentran limitados de conformidad con la Ley. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos de interpretación de los derechos humanos.
En el caso que ahora nos ocupa, no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues ha quedado claro que la ciudadana Yasmila del Carmen Linarez Rodríguez, no habría ingresado a la administración mediante concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ostentar la estabilidad en el cargo que ameritara la aplicación de un procedimiento administrativo previo, su remoción no debe ser considerada por [esa] Juzgadora como violatoria del derecho al trabajo. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
[…omissis…]

En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanada del ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la querellante del cargo de ‘Administrador (Grado 99)’ al señalar las razones de hecho y de derecho para ello, si cumplió con la exigencia prevista en la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en cuanto a la exigencia de motivación. En todo caso, si bien señaló que la remoción procedía ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en atención a lo previsto en el literal e) del numeral 2, del artículo 4 de la Estructura Organizativa y Funcional del Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) contenida en la Resolución Nº 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623’; [ese] Órgano Jurisdiccional ha constatado que la ciudadana mencionada, no habría ingresado a la Administración mediante mediante [sic] concurso público, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de inmotivación debe ser desestimado. Así se declara.
En corolario con los análisis anteriores, [esa] sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yasmila Del Carmen Linarez Rodríguez, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMILA DEL CARMEN LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.036, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.909, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0166, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través del cual se removió a la querellante del cargo de ‘Administrador (Grado 99)’.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto. […]”. [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de marzo de 2015, por la ciudadana Yasmila Del Carmen Linarez Rodríguez, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida ciudadana, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de abril y a los días 1, 2 y 3 de mayo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 16 de marzo de 2015 por la ciudadana YASMILA DEL CARMEN LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.036, asistida por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.909, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000449
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.