Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-Y-2015-000038
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 15-0265, de fecha 04 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.332.839, asistida por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.519, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Amalid Karina Estrella Quintero, asistida por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, anteriormente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[i]ngres[ó] a la Administración Pública Nacional en fecha 15 de enero de 2007, a través de un cargo vacante de Bionalista [sic] I en condición de interino, tal como consta de Punto de Cuenta Nº 2157, de fecha 25 de marzo de 2007, [...] luego de tres (3) meses [le] cancelaron mediante cheque el tiempo antes mencionado […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[c]on la entrada en vigencia del sistema en línea SEDOLE, al igual que en los recibos de pagos, apare[ce] en el Estatus: Personal Activo, Tipo de Personal: Empleado Fijo Sec. Salud. MPPS, Código de Nómina: 6480, situación ésta que se repite en el Censo Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud realizado en fecha 14 de abril de 2011, donde se corrobora [su] situación como empleada fija […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] desde la fecha en que se [le] autorizó a aperturar [sic] [su] cuenta nómina y pas[ó] de ser Bionalista [sic] I Interina, a Empleada Fija, no [ha] disfrutado los beneficios del cargo, tales como, evaluación de desempeño, prima de antigüedad, bono de riesgo, primas por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes, fideicomiso del año 2007 al año 2010, así como los demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[a]nte tal situación, dirigi[ó] comunicación al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2013, la cual fue recibida el 12 del mismo mes y año […]”.
Esgrimió, que “[e]n fecha 31 de marzo de 2014, [se dio] por notificada del oficio Nº 270, sin fecha, mediante el cual el ciudadano abogado Miguel Ángel Osorio, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 1, [le informó] que en virtud de [su] solicitud planteada en fecha 12 de agosto de 2013, se llevó a cabo el acto administrativo de ingreso a un cargo de carrera, lo cual procedió [sic] la Aprobación de Regularización en el Punto de Cuenta Nº 000009, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, entrando en vigencia a partir del 15 de enero de 2007, [su] nombramiento al cargo de BIONALISTA [sic] I, Código de Nómina: 6480, Código Clase; 72221, adscrita ese [sic] Distrito Sanitario. Asimismo, se [le informó] que se llevarían a cabo todos los procesos administrativos en lo concerniente a la cancelación de las deudas laborales acaecidas y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] hasta la presente fecha no se [le] ha hecho efectivo ninguna de las deudas laborales acaecidas […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que se le adeuda “[…] el pago de evaluación de desempeño, prima de antigüedad, bono de riesgo, primas por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes, ello desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de efectivo pago de los conceptos antes mencionados, con sus respectivos ajustes a que hayan sido objetos […]”.

Igualmente, arguyó que se le adeuda “[…] el pago de fideicomiso del año 2007 al año 2010, así como los demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo […]”.

Solicitó, que “[…] se le cancele la indexación legal que corresponde por la pérdida adquisitiva de la moneda, según sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, signada con el Nº 391, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

En el marco de lo expuesto, solicitó “[…] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva […]”.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amalid Karina Estrella Quintero, asistida por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, anteriormente identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] 2.- Del pago de las primas por: antigüedad, hijos, útiles escolares, juguetes y bono de riesgo.
La parte accionante solicito el pago de prima de antigüedad, bono de riesgo, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de efectivo pago con los respectivos ajustes.
Ahora bien, observa [esa] Juzgadora que de los recibos de pagos consignados por la parte querellada se constata:
1. Recibo de pago en el que se reflejan pago por útiles y juguetes por la cantidad de Bs. 180, correspondientes al año 2009 – folio 92 del expediente judicial-
2. Recibo de pago en el que se reflejan pago por juguetes por la cantidad de Bs. 100, correspondientes al año 2012– folio 176 del expediente judicial-
3. Recibo de pago en el que se reflejan pago por prima de alto riesgo por la cantidad de Bs. 3, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2012– folio 182 del expediente judicial-
4. Recibo de pago en el que se reflejan pago por prima de alto riesgo por la cantidad de Bs. 3 y prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 4, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2012– folio 184 del expediente judicial-
5. Recibo de pago en el que se reflejan pago por útiles y juguetes por la cantidad de Bs. 600 correspondientes al año 2013 – folio 216 del expediente judicial-
6. Recibos de pago en los cuales se reflejan pago por prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 206,34 correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo, junio, julio y agosto de 2014– folio 256,258, 260 y 262 del expediente judicial-
Ahora bien, determinado como ha sido que la parte querellante es funcionaria público y siendo que el 31 de marzo de 2014 se le notificó que en virtud de la regularización de su ingreso a un cargo de carrera se llevarían a cabo los procedimientos administrativo correspondientes a los fines de la cancelación de las deudas acaecidas como consecuencia del reconocimiento del ejercicio de un cargo de carrera desde el 15-01-2007, le estaba dado el derecho a la parte actora a reclamar el pago de dichas deudas que la propia Administración reconoció a la parte actora, y visto que en el expediente no cursan elementos probatorios que demuestren la totalidad del pago de los beneficios reclamados por la parte querellante, [ese] Órgano Jurisdiccional ordena al órgano querellado realizar el pago de todos los beneficios relativos a la prima de antigüedad, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes y bono de riesgo, correspondientes a la funcionaria Amalid Estrella de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, realizando las deducciones correspondientes de los pagos que se hayan realizado con ocasión a dichos beneficios, tal y como se evidencia de los recibos de pagos antes señalados; asimismo debe precisar [ese] juzgado que toda vez que la condición de carrera reconocida a la querellante fue con fecha de vigencia 15 de enero de 2007, se deben realizar los pagos de tales beneficios desde esa fecha, exceptuando como se dijo anteriormente, los pagos de los beneficios que efectivamente ya se hayan pagado de acuerdo a lo verificado en los recibos de pagos antes descritos.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
[…omissis…]
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, debe [ese] Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.332.839, representada judicialmente por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.519 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al órgano querellado realizar el pago de todos los beneficios relativos a la prima de antigüedad, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes y bono de riesgo, correspondientes a la funcionaria Amalid Estrella desde el 15 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva del Trabajo Vigente, realizando las deducciones correspondientes de los pagos que se hayan realizado con ocasión a dichos beneficios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago por concepto de evaluaciones de desempeño desde el año 2007, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del fideicomiso desde el año 2007 al año 2010, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la indexación legal solicitada por la parte querellante de acuerdo a la parte motiva del fallo.
SEXTO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos acordados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta:

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

[…omissis…]

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.

Ello así, en razón que la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 en Primera Instancia, es contraria a los intereses de la República, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, y a tal efecto, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto, a fin de solicitar el pago de una serie de beneficios económicos que no habían sido cancelados a la recurrente, durante su prestación de servicios en el referido Ministerio.
En este orden de ideas, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que estimó que efectivamente la Administración adeudaba a la recurrente, el pago por ciertos conceptos, específicamente, el pago de las primas por antigüedad, bono de riesgo, hijos, útiles escolares y juguetes, y en tal sentido ordenó su pago, con las deducciones de los montos que evidenció que fueron pagados a la recurrente en algunas oportunidades.
Ello así observa esta Corte en primer lugar, que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, aprobó la solicitud de ingreso a cargo de carrera efectuada por la Directora Estadal Encargada de Salud del Distrito Capital, a favor de la hoy recurrente.
Asimismo, cursa al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo comunicación signada bajo el alfanumérico RRHH-1105-13 de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, solicitó al Director del Distrito Sanitario Nº 1, “que se reali[zara] el Punto de Cuenta de Regularización de Acto Administrativo a favor de la ciudadana AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO”, asimismo, expuso que “se deberá reconsiderar a partir de la fecha de la Regularización del Acto Administrativo el pago de sus acreencias laborales, por concepto de Antigüedad, Bono de Riesgo […]”.
Igualmente, riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, oficio Nro. 270, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 1, mediante el cual la referida Dirección informó a la recurrente, que la Administración había llevado a cabo el acto administrativo de Ingreso a Cargo de Carrera, por lo cual procedería realizar todos los procesos administrativos pertinentes, a fin de cancelar a la hoy recurrente, “las deudas laborales acaecidas”, en el marco de la relación de empleo público que ésta prestaba al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De lo anterior se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 1, reconoció que en efecto, existían ciertos conceptos que no estaban siendo cancelados a la ciudadana Amalid Karina Estrella Quintero, comprometiéndose a realizar todos los trámites necesarios para lograr la cancelación de dicha deuda.
En ese orden de ideas, se desprende de los folios noventa y uno (91) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente judicial, una serie de recibos de pago, de los cuales se colige que las primas por antigüedad, bono de riesgo, hijos, útiles escolares y juguetes, fueron cancelados a la recurrente en algunas oportunidades, tal y como fue declarado por el iudex a quo, en la decisión objeto de la presente consulta.
En ese sentido, debe puntualizar esta Corte que de los documentos cursantes en autos, no se desprende que los conceptos antes descritos hayan sido pagados periódicamente a la recurrente, por el contrario, se desprende que los mismos fueron cancelados sólo en algunas quincenas, de lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración, no canceló con la debida regularidad los conceptos supra identificados.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio esbozado en el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de enero de 2014, objeto de la presente consulta de Ley, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las primas por antigüedad, bono de riesgo, hijos, útiles escolares y juguetes, que se le adeudaban a la recurrente, con las deducciones de los montos que fueron cancelados oportunamente. En consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.332.839, asistida por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.519, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Se CONFIRMA, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-Y-2015-000038
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.