JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2015-000063
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/2370 de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.630 debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual, el mencionado juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que “Labor[ó] para la Administración Pública desde el 01 de abril de 1991, siendo jubilado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 15 de septiembre de 2010, conforme a Resolución DM/SGE Nro. 0433 de fecha 02 de agosto de 2010 […]”. [Mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] a partir de esta fecha 15-09-2010 [sic] debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 16 de Enero de 2013, siendo pagadas las mismas con cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00665777 de fecha 28 de diciembre de 2012, recibido efectivamente el 16-01-2013 [sic], […] sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicita[ron] por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 16-01-2013 [sic] fecha efectiva del pago y por otra, solicita[ron] la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el querellante culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 15 de septiembre de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 16 de Enero [sic] del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicita[ron] sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solici[tan] sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el cálculo que anex[an] [a] la presente querella […] se detalla una diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen que ascienden a la cantidad de Bs. 735,24 que sumada al concepto de interés moratorio por Bs. 24.937,30 globaliza la suma total de Bs. 25.672,54”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] conforme a cálculos realizados desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2013, la suma correspondiente a diferencia por prestaciones sociales e intereses moratorios asciende a la cantidad aproximada de Bsf. 25.672,54 […]”.
Finalmente, solicito que “[…] Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad [sic]), hasta el 16 de enero de 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), la suma aproximada de Bs. 25.672,54 a cuyo efecto solicita[n] sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley del Trabajo […] que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, acordando el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, evidencia esta Alzada que el presente recurso fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual es un órgano del Estado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que se observa que la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, en primera instancia, es parcialmente contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la aludida fecha. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta persigue el pago de los intereses moratorios generados por el retando en el pago de las prestaciones sociales y una diferencia de las mismas, correspondientes al ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva, en tal sentido esta Corte estima necesario precisar que la parte actora, solicitó la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (25.672,54), por los referidos conceptos, cantidad que fue negada por el Juzgado a quo, no obstante, el citado Tribunal acordó el pago de los intereses moratorios correspondientes sobre la cantidad ya pagada por prestaciones sociales.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“ III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO SILVA con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
[…Omissis…]
[…] tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
[…Omissis…]
[…] del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
[…Omissis…]
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar el monto reclamado, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de una cantidad liquida adeudada a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión del mismo accionante, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
Así pues, se tiene que los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, genera una obligación de la Administración, en tal sentido, el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo.
[…Omissis…]
De la citada decisión [Sentencia Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo], se infiere que la Declaración Jurada de Patrimonio, referente al cese de funciones, es requisito esencial para el retiro del pago de prestaciones sociales, toda vez que la obligación de pagar las prestaciones sociales ocurre al momento en que finaliza la relación funcionarial, en consecuencia, se deduce que a partir de dicho instante, toda mora en el desembolso de las mismas genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En consecuencia, este Tribunal en apego al criterio antes señalado y conforme a lo preceptuando [sic] en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92 estima que a los fines de efectuarse el pago por parte de la Administración al querellante por concepto de intereses moratorios, deberá tomarse como fecha el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2010 y el 16 de enero de 2013, siendo la última fecha nombrada, en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales al recurrente, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 66.584,37), tal y como consta de recibo de pago y cheque emitido a nombre del recurrente el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, efectuando la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, estimados conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales’.
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar [sic] Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de [sic] Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO SILVA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.672,54), por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, a pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2013, fecha ésta última en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 66.584,37).
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente al concepto antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo”. [Mayúsculas de la decisión y corchetes y subrayado de esta Corte].
Vista la decisión parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado de instancia consideró improcedente el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.672,54), monto este que incluye a decir de la parte actora “[…] la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 15 de septiembre del 2010 […] hasta el dieciséis de enero de 2013 […]”, y acordó el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva y a tal efecto ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo.
Ahora bien, aclarado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer la procedencia del pago de los intereses moratorios por retando en el pago de las prestaciones sociales y a tal efecto observa que:
En ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 16 de septiembre de 2010, fecha de la jubilación, hasta la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales es decir el 16 de enero de 2013.
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egresó del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable, los órganos de justicia a través de sus decisiones deben ampararlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En tal sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Corre inserto entre los folios nueve (9) al once (11) copia simple de la Resolución Nº 0433 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Erik Malpica en su condición de Secretario General Ejecutivo (encargado) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual resolvió otorgar al ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva el beneficio de “Jubilación Especial”, a partir de la fecha de la notificación del referido acto administrativo a saber 15 de septiembre de 2010.
Cursa al folio doce (12) del expediente judicial copia simple del comprobante de pago, así como, del cheque Nº 0066577 de la cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le pagó al ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva, las prestaciones sociales en virtud de haber terminado su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo entregado dicho instrumento bancario en fecha 16 de enero de 2013.
De los elementos probatorios anteriormente citados este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el día 15 de septiembre de 2010, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial y no fue sino hasta el día 16 de enero de 2013, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio doce (12) del expediente judicial, donde corre inserta copia fotostática de la orden de pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (66.584,37), a nombre del querellante, fecha que tal y como lo expresó el Juzgado a quo deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora y toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que el referido pago debió realizarse el día de su egreso de dicha Institución.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva, desde la fecha en que fue jubilado del referido Órgano esto es el día 15 de septiembre de 2010, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 16 de enero de 2013, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma con las precisiones expuestas en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Quintero Silva, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.630 debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las precisiones expuestas en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-Y-2015-000063
OERR/69
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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