REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000021
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros contenido en la “Póliza de Todo Riego Industrial” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo, representada por el Abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la referida demanda, ordenando la citación de la empresa demandante, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 24 de abril de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1092, mediante la cual “DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad: dos mil (sic) seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.00) (…) COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada (…) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia (…) ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (…) ORDENA la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de agosto de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., así como a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 7 de octubre y 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Aguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, y Procurador General de República, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-1376 de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 17 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, en virtud de no haber sido consignada la información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio Nº CSCA-2014-005687 de fecha 4 de agosto de 2014, se acordó ratificar el mencionado oficio, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado Fernando José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., mediante la cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2014 y consignó a tales fines, la caución correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº FSAA-2-2-2014-16958 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexo al cual dio respuesta a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, el cual se ordenó agregar a los autos el 23 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la fianza judicial Nº 28830003 presentada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de julio de 2014, para lo cual se estima necesario hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión Nº 2014-1092 de fecha 22 de julio de 2014 (Vid. Folios 111 al 131 de la primera pieza del cuaderno separado), esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), “…hasta por la cantidad: dos mil (sic) seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.00)…”, asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventiva decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar al Procurador General de la República y finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Dentro de ese marco, constata esta Corte que la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., consignó en fecha 9 de diciembre de 2014, contrato de Fianza Judicial para la suspensión de la medida de embargo preventiva acordada, distinguida con el Nº 28830003 por un monto de suma afianzada de “DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.600.000.00)”, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de agosto de 2014, anotada bajo el Nº 041, Tomo 0237 de los libros llevados por esa Oficina Notarial. (Vid. Folios 186 al 188 de la primera pieza del cuaderno separado).
Dentro de ese marco, advierte este Órgano Jurisdiccional que la caución o garantía, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 y decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Negrillas de esta Corte).
Tomando en consideración lo expuesto en líneas anteriores, se observa que en el caso concreto el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., presentó fianza judicial Nº 28830003, emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de julio de 2014, sin embargo, no se evidencia de los autos documentación alguna de la cual se evidencie la solvencia de la aludida empresa de seguros, a los fines de admitir la fianza presentada, conforme a lo establecido en el artículo 590 ut supra indicado.
Siendo ello así, tomando en consideración el carácter sustitutivo y a los fines de verificar el requisito de eficacia que debe llenar la caución presentada por la parte interesada para el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, con el propósito que en el lapso de diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe el estatuto y la solvencia en la cual se encuentra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.
Igualmente, se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitan su opinión en torno a la caución judicial presentada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, con el propósito que en el lapso de diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe el estatuto y la solvencia en la cual se encuentra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitan su opinión en torno a la caución judicial presentada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte accionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2014-000021
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.