JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000011
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante sentencia Nº 2015-000408, esta Corte declaró “1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito de contestación de la demanda, por el Abogado Iván Pastor Nassim Agüín Parada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, en su carácter de tercero interesado en la presente causa. 2.- ORDENA notificar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de la presente decisión. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia: 3.1.- SE ORDENA a la Asociación Civil El Rosal 702, permitir al ciudadano Manuel Torres Martínez ejercer ´a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702…`, quedando autorizado el referido ciudadano en este sentido. 3.2.- SE ORDENA a la Asociación Civil El Rosal 702, abstenerse de ocupar por sí o por interpuesta persona el inmueble de autos. 3.3- IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a la aludida Asociación que se abstenga de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acta societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como que se abstenga de enajenar el inmueble en cuestión. 4.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a las medidas acordadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien esta Corte advierte que en la motivación de dicho fallo este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material, por cuanto al folio 20 de dicha decisión, esto es, al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno separado, se señaló “o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”, cuando debió haberse señalado “o bien por las acciones que la demandante durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”, y no como erradamente se señaló en el fallo parcialmente transcrito.
De otra parte, se observa que en dicha decisión se estableció al folio 21, el cual corresponde al folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno separado lo siguiente: “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2”, constatándose un error material al momento de identificar el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar acordada en dicha decisión, toda vez que se debió haber señalado “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2-3”.
Así las cosas, la Corte estima oportuno señalar que los jueces, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios vs. El Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, criterio asumido por esta Corte en decisión Nº 2011-1495 del 17 de octubre de 2011, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A.).
Por su parte, los artículos del Código de Procedimiento Civil números 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas”.
Sobre lo transcrito supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(...) el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia” (Vid. sentencia Nº 1210 del 25 de julio de 2011, caso: María Alexandra García Caraballo).
En base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material contenido en la sentencia Nº 2015-000408 de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde dice “o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”, dirá “o bien por las acciones que la demandante durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”.
De la misma manera, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde dice “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2”, dirá “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2-3”.
Quedando así claramente establecido que la medida de prohibición de enajenar y grabar acordada mediante la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015-000408, recae única y exclusivamente sobre el referido inmueble o apartamento y no sobre la totalidad de la edificación distinguida como “Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’”, ni el terreno en el cual se encuentra construido.
De otra parte, se deja establecido que en el oficio que se ordenó librar para notificar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda deberá señalarse que la medida de prohibición de enajenar y grabar recae sobre el apartamento Nº A-2-3, nivel 2 del Conjunto Residencial denominado “Residencias 702”, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, todo ello conforme a los datos que constan en el presente cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Corte -tal y como lo hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1210 del 25 de julio de 2011 (caso: María Alexandra García Caraballo)- corrige el fallo Nº 2015-000408 dictado en fecha 27 de mayo de 2015, en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En vista de la corrección del error material, supra señalada, téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2015-000408 que dictó esta Corte el 27 de mayo de 2015, razón por la que, al folio 20 de dicha decisión, esto es, al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno separado, donde dice “o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”, se leerá “o bien por las acciones que la demandante durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar”.
Asimismo, al folio 21, el cual corresponde al folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno separado donde dice: “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2”, se leerá “se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2-3”.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AW42-X-2015-000011
FVB/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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