REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002580
ASUNTO : WP01-P-2011-002580

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, a favor del penado ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Liendo (v) y de Minerva Kelis (v), residenciado en Mamo, Callejón Santander, casa Nº 22 cerca de la Bodega de la Sra. Maruja, Catia la Mar Estado Vargas teléfono 0424-138.75.27, titular de la cédula de identidad N° V-22.283.025.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado RONNY JESUS LIENDO KELIS, en fecha 18-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, así como a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14-08-2013, decretándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 14-04-2014.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocoron) Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (93 al 95) de la tercera pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronostico de Conducta Favorable, en relación al otorgamiento del beneficio solicitado, partiendo que el penado ha hecho algunas reflexiones con disposición al cambio conductual y apoyo familiar…se deja constancia que el mismo cumple con las condiciones para ser clasificado en un Grado de Mínima Seguridad.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido un tercio de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Establecimiento Abierto, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

12. Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la formula aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es importante resaltar que el la causa in comento no es aplicable el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de la misma es menos favorable al penado de marras, en virtud de ello lo aplicable por Principio Constitucional en el caso de autos, es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04-09-2009, por ser esta más favorable, todo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Liendo (v) y de Minerva Kelis (v), residenciado en Mamo, Callejón Santander, casa Nº 22 cerca de la Bodega de la Sra. Maruja, Catia la Mar Estado Vargas teléfono 0424-138.75.27, titular de la cédula de identidad N° V-22.283.025, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras, acatando lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua, (Tocoron) Estado Aragua. Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-