P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-454 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): LUÍS ENRIQUE FREITEZ GÓMEZ, JEAN CARLOS SILVA LÓPEZ, WILKER ANTONIO TORRES RAMOS y ARTURO JOSÉ TORCATES NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.787.540, V-14.176.428, V-13.603.355 y V-14.376.393, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALBERTO HERGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.571.

PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR, C.A. y/o PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 232, tomo 1, expediente 779; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 6, tomo 21-A.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-54.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-54, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 305 al 308 de la primera pieza).
De dicha decisión, la presunta agraviada ejerció recurso de apelación (folios 309 al 311 de la primera pieza), el cual se admitió en un solo efecto, sin embargo se remitió la totalidad del expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 2 de la segunda pieza), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 12 de junio de 2015 (folio 11 de la segunda pieza).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega el recurrente que si bien es cierto que los Inspectores del Trabajo tienen facultades para ejecutar sus propias providencias administrativas, es importante señalar que el mismo las efectuó, como se desprende de las documentales consignadas con el libelo, en el cual se impuso multa mediante procedimiento sancionatorio y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público, por incurrir en desacato, por lo que se agotó la vía administrativa sin lograr ejecutar la orden de reenganche, quedando disponible únicamente la vía jurisdiccional para la restitución de los derechos constitucionales infringidos.
Igualmente, denuncia el querellante que la primera instancia confundió el espíritu y propósito de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la aplicó de forma mecánica, sin considerar que el órgano administrativo agotó todos los recursos administrativos a su alcance, además, que dicho funcionario ya cerró dicho expediente administrativo, por lo que la única vía de los trabajadores es la judicial, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y ordene a la primera instancia a la tramitación de la presente causa.
Para decidir, este Juzgador observa:
Los querellantes en su solicitud alegan la necesidad de ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, ya que ante la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se impuso la multa, pero sin lograrse hasta la fecha el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.
La sentencia recurrida declaró inadmisible su pretensión, señalando entre otras cosas lo siguiente:

En el presente caso estima quien hoy decide, que resulta aplicable dicha normativa legal [Artículo 508 LOTTT], pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma se encontraba vigente.

Por lo que se concluye que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los que cuentan los querellantes como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para ejecutar la providencia administrativa, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.

Conforme a lo anterior, es importante señalar que con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el Artículo 4 equiparó las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos.
Igualmente, el Artículo 512 eiusdem, establece una nueva figura, como lo es el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.
Para mayor abundamiento, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.
Así las cosas, resulta necesario para este Sentenciador apoyarse en las copias del expediente administrativo consignado (folios 17 al 259), para verificar que las solicitudes de reenganche se presentaron en el año 2014, por lo que es evidente que el procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo seguirse la tramitación allí prevista.
Por otro lado, se observa que en los actos de ejecución de la providencias administrativas cursante en autos, el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta, de la cual ya se impuso la multa respectiva y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público (folios 260 al 297).
De lo anterior se observa que la autoridad administrativa del trabajó de manera pasiva, ejerció unas de las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de las providencias administrativas (procedimiento sancionatorio) y remitió solicitud dirigida al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador por obstaculizar la ejecución de la providencia, pero no se apoyó de la fuerza pública; tampoco se desprende de autos que haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo, hasta el cumplimiento del reenganche ordenado, tal como lo prevé la propia providencia.
Por otro lado, es necesario resaltar que el Inspector del Trabajo no puede cerrar dicho expediente sin haber ejecutado la providencia administrativa dictada, ya que el presunto agraviado podría accionar contra éste mediante los procedimientos legalmente establecidos; siendo importante resaltar que con esta novedad de la Ley sustantiva laboral de facultar al funcionario administrativo con los mismos poderes del Juez laboral (Artículo 4 LOTTT), no existe el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, sino que debe cumplirse con lo emanado del acto administrativo en esa instancia y de existir un desmedro en sus garantías constitucional durante dicho procedimiento, acudir a ésta vía de amparo, pero no utilizar ésta vía para realizar la ejecución.
Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe cumplir, y podrá acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales si se han vulnerado sus garantías constitucionales en dicha instancia; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2015-54. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2015-54.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe cumplir, y podrá acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales si se han vulnerado sus garantías constitucionales en dicha instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, con copia certificada de la presente decisión a los fines de su conocimiento y sean agregadas a cada uno de los expedientes administrativos vinculados con la presente causa.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria