P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-451 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.413.442.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1235.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1235, en fecha 07 de mayo de 2015 (folio 198 al 201), en el que ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.
Contra la misma, el demandante impugnó la decisión, en fecha 08 de mayo de 2015 (folios 202 y 203), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 15 de junio de 2015 (folio 213) y fijó audiencia para el 14 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 215 y 216); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante recurrente que la audiencia de juicio se realizó normalmente con una Juez Temporal, por estar el Juez Titular de reposo médico; se evacuaron pruebas, pero se difirió el dispositivo oral; y al reincorporarse el Juez respectivo, repuso la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia, de lo cual no está de acuerdo el actor, ya que beneficia a la contraparte quien no presentó los testigos en la audiencia respectiva, por lo que debió el Juez inhibirse y que la anterior Juez decida, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.
El fallo recurrido motivó su decisión en la sentencia N° 867 de fecha 03 de mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el principio de inmediación y la necesidad de que el Juez que presenció el debate, sea quien dicte la sentencia, conforme lo ordena el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Instancia comparte el criterio anteriormente plasmado, siendo doctrina jurisprudencial reiterada de las distintas salas del Máximo Tribunal, en el cual es necesario que el Juez que dicte sentencia (dispositivo oral) haya sido el mismo que estuvo en la audiencia de juicio en el cual se debatieron los hechos controvertidos y se evacuaron las pruebas respectivas.
Ahora bien, verificado en la presente causa la existencia de una Juez temporal que presenció el debate y difirió el dispositivo oral, como se desprende de los folios 194 al 197; y posteriormente la reincorporación del Juez titular de dicho Juzgado al momento de emitirse la decisión, es evidente que se quebranta el principio de inmediación, siendo necesaria la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia, conforme al criterio jurisprudencial ya señalado.
Por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente de que se inhiba el Juez para que pronuncie sentencia la sentenciadora que presenció el debate, dicha situación no está enmarcada dentro de las causales previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni existe disposición legal que permita adefesio; por lo que carece de sustento jurídico lo requerido por el demandante.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2015. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de mayo de 2015, que ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap