P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-467 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.423; (2) MANUEL SEGUNDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.877; y (3) JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.021.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICMARY ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.619.

PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el N° 50, tomo 70-A-SGDO; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 24 de mayo de 2013, bajo el N° 10, tomo 182-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOSETH SABAT QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.763.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-898.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-898, en fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 83 al 88), en la que declaró sin lugar la pretensión de los actores.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folio 97), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de junio de 2015 (folio 136) y fijó audiencia para el 16 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 138 al 140); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante, hoy recurrente, que la primera instancia declaró sin lugar lo pretendido por falta de servicio efectivo, lo cual no corresponde, ya que el empleador reconoció el derecho de las vacaciones y utilidades de los actores, pero no se les permitió disfrutar de las mismas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación. Igualmente, consignó en la audiencia copia de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, de la cual nacen los derechos demandados.
La parte demandada reconoce que en el expediente se convino en la relación de trabajo y en el acuerdo celebrado por vacaciones, pagaderas en cuatro cuotas, que se cumplió a cabalidad; afirmó que se pagó más de lo que correspondía, por lo que resulta improcedente lo pretendido. Por otro lado, impugna las copias de la providencia, ya que las mismas no constan en el expediente.
Para decidir el Juzgador observa:
En primer lugar, respecto a las copias de la providencia administrativa consignadas, como la demandada no fundamentó su ataque en ilegibilidad, modificación o alteración, no se ordenó la apertura de la incidencia prevista en la Ley para verificar su autenticidad, siendo un hecho no controvertido la existencia de la misma.
Y en todo caso, por tratarse de documentos públicos administrativos, pueden ser entregados en cualquier grado y estado de la causa, por lo que la el motivo de no estar consignados en el expediente, no es suficiente para negarle valor probatorio.
En relación al fondo de la apelación, señala la parte actora que su pretensión va dirigida al disfrute de las vacaciones correspondientes al tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo de reenganche, en el cual fueron reincorporados a su puesto de trabajo y se pagaron los salarios caídos, utilidades y vacaciones, pero no se otorgó el disfrute, por lo que solicita se condene el mismo (folio 2).
La primera instancia en la parte motiva de su decisión declaró sin lugar lo reclamado considerando de forma genérica y simplista que no existió prestación efectiva del servicio, por lo que en dicho lapso no se generó el derecho al pago y disfrute de tal beneficio.
Al respecto, observa quien Juzga que al folio 54 del expediente, riela acta de acuerdo celebrado por las partes, de fecha 23 de enero de 2012, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se conviene el cumplimiento de la providencia administrativa en lo referente al pago de salarios caídos, no se incluye lo relacionado con utilidades y vacaciones.
Por otra parte, la providencia administrativa consignada del folio 144 al 151, que no fue impugnada formalmente y se le otorga valor de plena prueba, por tratarse de documento público administrativo, del cual se presume su veracidad y legalidad, se observa que solo ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. No se refiere al resto de los beneficios laborales, como vacaciones y utilidades.
En este sentido, es importante destacar que a pesar de los alegatos de las partes sobre la procedencia o no de otros beneficios, la ejecución del acto administrativo debe tomar como referencia el Decreto de inamovilidad respectivo o vigente en la tramitación.
Así pues, se observa del asunto que el írrito despido ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2010, estando vigente el Decreto de Inamovilidad N° 7154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, que ordena únicamente el pago de los salarios caídos (Artículo 2), conforme se estableció en la providencia administrativa en cuestión.
Por lo tanto, cuando la entidad de trabajo superó los beneficios de la providencia, estableció una condición unilateral a favor de los trabajadores, que no la obliga sino a la disposición específica de los pagos efectuados.
Por lo expuesto, la misma no está obligada a pagar o reconocer los demás beneficios de la relación de trabajo, como el disfrute de las vacaciones aquí pretendido, porque la providencia administrativa no lo estableció y no se desprende haya sido impugnada por la vía contencioso administrativa y/o sufrido alguna modificación.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap