P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-567 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.

PARTE QUERELLADA (RECURRENTE): (1) SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 597-A-QTO, de fecha 16 de octubre de 2001; y (2) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 20-A-SGDO, de fecha 11 de octubre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY RONDÓN, LILIAN MARTÍNEZ e ISABEL OTAMENDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.095, 102.433 y 54.260, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente N° KP02-O-2013-208.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto contra SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., en el asunto signado con el número KP02-O-2013-208; y sin lugar la pretensión ejercida contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. e improcedente la caducidad alegada por la parte querellada (folios 239 al 252 del asunto principal).
Posteriormente, dentro del lapso legalmente previsto, la parte querellante y la accionada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A. ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada (folios 253 y 254).
El 06 de abril de 2015, se admite el recurso de apelación en un solo efecto y se procedió a su remisión a la URDD para distribución entre los Juzgados Superiores.
Realizada la misma, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 25 de junio de 2015 (folio 47 del presente asunto).
Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que admitida la apelación en un solo efecto, se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente, para que el Juzgado Superior resuelva de la misma.
En el presente caso, se observa que la primera instancia remitió copia de algunas de las actuaciones realizadas en el juicio, sin remitir información relevante para la resolución de lo controvertido, como la reproducción del expediente administrativo, situación que se dejó constancia al momento de recibir el presente recurso (folio 47).
En este sentido, se insta al Juez de juicio a cumplir con las formalidades previstas en la Ley y lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la remisión de las copias de la totalidad del expediente en los casos de apelación sobre amparos constitucionales, a los fines de permitir dictar sentencia con todos lo elementos de convicción insertos en autos.
En consecuencia, ante las omisiones de la primera instancia, se requirió el asunto principal para su análisis al Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de emitir fallo, que se desarrollará de la siguiente manera:

M O T I V A
La parte querellante alega que tiene a su favor providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que no ha podido ejecutarse contra la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., prestando servicios directamente para PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., por lo que agotada la vía administrativa acude a la vía jurisdiccional a través del ampara para que se ordene el mismo en cumplimiento del derecho constitucional al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Carta Magna (folios 1 al 11 del expediente principal).
La querellada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A. reconoce la providencia administrativa invocada y conviene en el pago de los salarios caídos, pero señala que es imposible reenganchar al trabajador ya que prestaba servicio a otra entidad de trabajo bajo la figura de la tercerización que fue eliminada con la vigente Legislación laboral; además considera que la vía ordinaria no fue agotada, por lo que solicita se declare inadmisible la pretensión. Finalmente, alega a todo evento la caducidad de la pretensión, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 222 al 226).
Por su parte, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. alega la falta de cualidad en el presente juicio, ya que el empleador del trabajador querellante es SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., tal como se estableció en la providencia administrativa que se pretende ejecutar, no teniendo ella nada que ver en el presente juicio.
La providencia administrativa que se desea ejecutar se tramitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, tales providencias deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; ya que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en dicha Ley.
La representación fiscal señaló en la audiencia constitucional, entre otras cosas lo siguiente:

[…] la presente acción cumple con los requerimientos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que fue presentada la acción en el lapso establecido por la norma y cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa, agregando además, que en materia de amparo constitucional la tercería no puede afectar los derechos y garantías de una persona sea natural o jurídica que no participo ni fue llamado al procedimiento constitutivo del cual nació el derecho sobre el cual se intenta la presente acción, por lo que bajo el alegato de tercería de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA, se limita a no extender los efectos que puedan derivar de la presente acción a la sociedad antes mencionada, ya que la misma no participo ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró con lugar el amparo constitucional contra SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., fundamentado en lo siguiente:

En consideración al criterio anteriormente citado, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, y aprecia que efectivamente, existe providencia administrativa de fecha 30/04/2012, acta de ejecución forzosa de fecha 05/11/2012, en la que el agraviante principal se niega a cumplir la providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la incorporación del querellante a su puesto de trabajo en el estado que se encontraba, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), declarándose con lugar dicho procedimiento el 26/06/2013, siendo notificada la misma en fecha 26/07/2013, intentándose la presente acción constitucional 05/12/2013, interponiéndose la misma, dentro del lapso establecido por la norma para ejercer la acción de amparo constitucional, lo que se traduce en la inexistencia de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, además de que la vía ordinaria fue agotada en su totalidad, cumpliendo la parte querellante con los requerimientos solicitados en la Jurisprudencia nacional, para restablecer los derechos constitucionales violentados por la falta de acatamiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo. Así se establece.-

Quien Juzga, procede a analizar en primer lugar el alegato de inadmisibilidad propuesta por la querellada, para así continuar con el resto de los argumentos esgrimidos en el juicio.
Ahora bien, de la síntesis de los alegatos del querellante en el líbelo de demanda se evidencia que denuncia la violación por parte de la entidad de trabajo querellada, del derecho constitucional al trabajo, a causa de no acatar lo dispuesto en la providencia administrativa N° 546 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.
En relación a lo anterior y del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 05-2010-01-1702 que constan en el asunto principal del amparo, se desprende que en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 41) se inició procedimiento en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el querellante, dictándose la providencia ut supra mencionada.
Igualmente, se evidencia incumplimiento por SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., al no reenganchar al trabajador en el acto de ejecución voluntaria de la providencia administrativa (folio 132), lo que originó que el órgano administrativo procediera a intentar la ejecución forzosa (folio 143), siendo infructuosas sus acciones, ante la negativa expresa de cumplimiento de la obligada.
La rebeldía del empleador de acatar la providencia, originó que en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 27) se admitiera procedimiento sancionatorio, que conllevó a la imposición de sanción mediante providencia N° 1035 de fecha 26 de junio de 2013 (folio 32 al 34) que incluyó multa y orden de cumplimiento de la providencia so pena de aumento de la multa y declaración de insolvencia laboral si persiste la rebeldía. Cumplido lo anterior, se presentó la solicitud de amparo constitucional, que la primera instancia declaró con lugar.
Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […].

Ahora bien, en el presente caso, es preciso determinar cuál fue el mandato expreso de la providencia administrativa incumplida, constatándose al realizar la revisión de la misma, que además de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del querellante, establece al folio 118 del expediente principal, lo siguiente:

(1) Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que este designe, a costa del obligado. (2) Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el que caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla con lo ordenado […].

De lo anteriormente citado es manifiesto, que la providencia administrativa, establece cual es el procedimiento a seguir para su ejecución, indicando que en caso de “persistir en el desacato a la providencia dictada” el órgano administrativo procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya mencionada.
Lo anterior dilucida el procedimiento de ejecución que fijó el Inspector del Trabajo, al plasmarlo en el dispositivo de la providencia administrativa y que no puede modificar este Juzgador en amparo constitucional, porque se alejaría de su finalidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente.
Por lo tanto, la fase de cumplimiento forzoso, por voluntad del Inspector del Trabajo, se agota de la siguiente manera:
Si el sancionado se niega a cumplir agotado el plazo de cumplimiento voluntario y el traslado para el cumplimiento forzoso, lo procedente –según indica el Inspector del Trabajo- es imponer multas sucesivas en aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (por lo menos dos); y por último, conceder otro plazo razonable de cumplimiento, como ordena la citada norma; así como aplicar el arresto previsto en el Artículo 483 del Código Penal y decretar la insolvencia laboral, condiciones que deben ser aplicadas en su integridad, conforme al Artículo 89 Constitucional.
En el caso bajo análisis, se verifica que la única condición cumplida en vía administrativa es la imposición de una multa, no existiendo el resto de los extremos previstos por el Inspector del Trabajo para su ejecución, como las multas sucesivas, el arresto y la declaratoria de insolvencia.
Ahora bien establecidos como han sido los hechos, es evidente que no ha culminado el procedimiento de ejecución previsto en la providencia administrativa, tal como lo establece el artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
En consecuencia, se declaran con lugar las apelaciones ejercidas y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo del 2015.
Por lo expuesto, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que el querellante acudió a esta vía extraordinaria sin que se materializaran los extremos fijados en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados, así como las reglas establecidas por el propio Inspector del Trabajo, conforme al Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el querellante, por existir una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ambas apelaciones se declararon con lugar; y se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap