P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-581 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): JOSÉ FELIX VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.366, en su condición de miembro del proyecto sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR SALUD DE CLINICAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRASCLIC).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WUILBER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.687.
PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2015-75.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 5), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 08 de junio de 2015 (folio 11).
En fecha 9 de junio del mismo año, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional (folios 12 al 17), contra la cual, en fecha 11 del mismo mes y año, se ejerció recurso de apelación (folio 18), la cual se oyó en un solo efecto pero se remitió la totalidad del expediente (folio 19).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 26 de junio de 2015 (folio 22); y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte querellante alega en su solicitud que un grupo de trabajadores se organizaron para conformar un proyecto sindical, recopilando todos los requisitos previstos en la Ley para su presentación ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que fue consignado en fecha 11 de septiembre de 2014 signada con el N° 873-2014.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2014 la autoridad administrativa se pronuncia sobre dicha solicitud y ordena subsanar la misma, lo cual se cumplió el 18 de febrero de 2015, por lo que transcurridos los 30 días que establece la Ley, hasta la presente fecha, no ha existido pronunciamiento alguno sobre el registro de la organización sindical, incurriendo la misma en silencio administrativo que perjudica y vulnera el derecho constitucional a constituir y registrar sindicatos.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa en su parte motiva la siguiente fundamentación:
De una correcta hermenéutica jurídica se concluye, que el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera quien decide que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta además que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ya había entrado en vigencia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo debe observarse que el querellante consignó instrumental identificada “Solicitud Nro. 873-2014”, en la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Barquisimeto Estado Lara, mediante acta deja constancia de la solicitud de Registro de la recepción de los recaudos para su revisión legal, acordando notificar a la entidad de trabajo de la inamovilidad de los trabajadores solicitantes, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el procedimiento breve contenido en la sección segunda del capítulo II, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene la abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para tal fin.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso por abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 865-08, 30-05, estableció lo siguiente:
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.
Conforme a lo anterior, deberá verificarse si en el presente caso se agotaron las vías ordinarias, que permitan a los actores acudir a la interposición del amparo constitucional como herramienta extraordinaria.
De las documentales consignadas en el expediente, se desprende que la solicitud de registro de la organización sindical se realizó el 11 de septiembre de 2014 (folio 6), de la cual se dictó acto administrativo ordenando subsanar lo solicitado en fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 9), lo cual se realizó efectivamente el 18 de febrero de 2015, que como denuncia el querellante no ha recibido respuesta oportuna.
Al respecto, es importante señalar que ante las inactividades de la administración pública, la Ley otorga a los administrados herramientas procesales para actuar contra dicho silencio administrativo, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces, en referencia al agotamiento de las vías ordinarias para interponer el amparo, es evidente que el querellante no ha ejercido los recursos pertinentes derivadas de la acción u omisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la demanda de nulidad o el recurso de abstención o carencia; y la obtención de medidas cautelares y amparo cautelar en forma similar a lo pretendido por esta vía.
Así las cosas, existiendo otras vías ordinarias que deben ser agotadas para la interposición del amparo, de las cuales no se demostró se hayan cumplido los querellantes, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2015-75.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que no se demostró el agotamiento de las vías ordinarias para la interposición del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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