P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KPO2-R-2015-151 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.

INTERVINIENTES: Fiscalía 12° del Ministerio Público, en la persona del abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 508, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” (Barquisimeto), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ, en el expediente N° 025-2011-01-0200.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2012-228, en fecha 30 de octubre de 2014.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del asunto KP02-N-2012-228, en fecha 30 de octubre de 2014, declarando sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 34 al 41 de la segunda pieza).
Cumplidas las notificaciones respectivas, el demandante apeló de la decisión proferida, como consta al folio 46 de la segunda pieza, la cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Juicio (folio 63 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 27 de febrero de 2015 (folio 67 de la segunda pieza).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 68 al 73 de la segunda pieza), sin que la contraparte consignara escrito de contestación, por lo que quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
M O T I V A
El recurrente alega en el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Es decir, tanto el juzgador administrativo como el tribunal de Primera Instancia de Juicio obviaron por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido y su prórroga en los cuales se evidencian las razones que sustentan la firma de esa modalidad de contratación son perfectamente subsumibles en el literal “a” del citado artículo 77, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado.

Por todo lo anterior se sostiene que hubo una errónea apreciación de los hechos en la Providencia Administrativa objeto del recurso e igualmente nos encontramos en desacuerdo con el criterio establecido por el Tribunal a quo, en virtud que se traduce en la valoración errada de dicha prueba y la atribución de un sentido distinto al que en realidad detentaba la contratación suscrita.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio en la parte motiva estableció que:

En primer lugar, el contrato estableció en su cláusula primera que el trabajador prestaría servicios como obrero eventual, atendiendo a las funciones previamente especificadas; figura prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, la cual establece como condición, que se trate de labores realizadas en forma irregular, no continua, ni ordinaria y se establezca expresamente la labor encomendada, la cual una vez efectuada hace terminar la relación.

En el contrato de trabajo analizado no se desprende que la labor desempeñada por la trabajadora se trate de situaciones extraordinarias o irregulares dentro de la entidad de trabajo; por el contrario, establece funciones propias y cotidianas del proceso productivo de la empresa; y no se definió claramente cuál era la labor encomendada que determine su eventualidad en la empresa, incumpliéndose los extremos previstos en la norma señalada.
[…]

Finalmente, es importante señalar que en el negocio jurídico en cuestión, se estableció en la cláusula segunda, que la entidad de trabajo podrá ordenar al trabajador prestar servicios en cualquier otro lugar donde se requieran sus servicios, lo cual confirma la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora, que pueden ser desarrolladas en cualquier área requerida en la entidad de trabajo, siendo una labor ordinaria dentro del proceso de producción.

Por lo expuesto, no existe dentro del contrato de trabajo justificación alguna que limite la determinación en el tiempo de la prestación de servicios de la actora, no siendo demostrada la supuesta contingencia en la entidad de trabajo que requiriera la contratación de personal para cumplir con la producción, incumpliendo lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Ahora bien, verificados los alegatos del recurrente y los fundamentos de la sentencia recurrida, procede a pronunciarse quien Juzga de la siguiente manera:
La parte demandante, tanto en el procedimiento administrativo como en la tramitación del presente juicio, insistió que el contrato de trabajo a tiempo determinado se fundamentó en el incremento del mercado que exige el aumento de la producción y requirió paliar esa contingencia.
Del análisis del contrato de trabajo en cuestión, inserto en autos a los folios 71 al 73 de la primera pieza, copias que no se impugnaron, con valor de plena prueba, se observa que no se indicó el hecho específico que justificó tal celebración por tiempo determinado, señalando su fundamentación en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en la prórroga, señala que es a los fines de realizar producción especial y cubrir demanda del mercado entre otras, siendo insuficiente para justificar el límite temporal del contrato.
Tampoco se desprende de autos la veracidad de su argumento, es decir, que realmente existió el mentado y siempre invocado aumento de producción que exigió contratar de forma provisional.
En consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Política (Artículo 89), expresado por la primera instancia, el cual comparte este Sentenciador, no era la simple invocación del Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo en el contrato de trabajo la justificación para calificarlo legalmente como determinado en el tiempo, ya que debía señalar en el propio pacto suscrito, expresamente cuál era la naturaleza del servicio y respaldar sus afirmaciones con pruebas legales y pertinentes, lo cual tampoco efectuó.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante y se confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2014. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se confirma la decisión de la primera instancia sobre la providencia administrativa N° 508 de fecha 29 de febrero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ, en asunto N° 025-2011-01-0200.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, al interviniente beneficiario de la providencia administrativa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que emitió el acto y a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA