P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-307 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HUGO ABEMELED LÓPEZ LISCANO, HENRY SEGUNDO EVIES, JULIO CESAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, PAVEL BLADIMIR GRANADILLO COLMENÁREZ, OSCAR OSWALDO FLORES RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ BATISTA GONZÁLEZ, DOMINGO ANTONIO MARRUFO, ISIDRO ANTONIO MATERANO, ANGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, ARIO JOSUE MELÉNDEZ y GIOVANNY JOSÉ GALINDEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.621.799, V-7.324.566, V- 7.400.603, V-9.551.657, V-10.770.992, V-9.622.208, V-7.350.376, V-7.330.016, V-9.604.006, V-17.573.273, V-10.763.350 y V-11.593.926, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ANDAMIOS DALMINE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1957, bajo el N° 42, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-398.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-398, en fecha 13 de marzo de 2015 (folio 151 al 158), en la que declaró con lugar la pretensión de los actores.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de marzo de 2015 (folio 159), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que lo recibió el 15 de abril de 2015 (folio 163) y se inhibió de seguir conociendo el asunto por mantener un parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la recurrente (folios 166 y 167), la cual se declaró con lugar y ordenó la redistribución del mismo (folios 176 al 178).
Sometido el asunto nuevamente a distribución por la URDD, correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de junio de 2015 (folio 184) y fijó audiencia para el 23 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 186 al 188); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandada, hoy recurrente, que rechaza las horas extras pretendidas por la parte actora, ya que la jornada establecida entre las partes se acordó junto con la organización sindical en el año 1998 hasta el 2010, lo cual beneficiaría a los trabajadores, ya que las horas correspondientes al día sábado se repartiría en la jornada semanal, para tener dos días de descanso, situación que posteriormente se estableció en la nueva Ley sustantiva laboral.
Igualmente señala el apelante, que si bien es cierto se realizaron inspecciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, en las que se señalaron unas observaciones a la jornada, no existe providencia alguna que ordene el pago del beneficio pretendido, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Finalmente, ante el interrogatorio del Juez el accionado manifestó que la jornada semanal era de 42 horas, siendo el segundo turno de lunes a jueves de 03:00 a.m. a 12:00 p.m. y el viernes de 03:00 a.m. a 11:00 a.m.
La parte demandada señaló que la Inspectoría del Trabajo en las inspecciones realizadas verificó el incumplimiento en la jornada, señalando que se están generando horas extras, que deben pagarse conforme a la Ley, ya que la jornada semanal era de 42 horas y por tratarse de un horario nocturno el máximo legal es de 35 horas, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia.
Por otro lado, señala el actor sobre el acta invocada del año 1998, que en la pretensión están involucrados trabajadores distintos a los que suscribieron la misma, ya que las horas extras demandadas datan del año 2004 al 2010.
Para decidir el Juzgador observa:
Consta en autos al folio 112, acta levantada en fecha 28 de abril de 1998, suscrita por la entidad de trabajo y la organización sindical respectiva, en la cual se desprende que acoge lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
Respecto al alegato de la demandante de la invalidez de tal documento, porque en el momento en que se suscribió eran otros trabajadores en la entidad de trabajo, el mismo no pierde su valor por el simple transcurso del tiempo, ni porque los demandantes hayan ingresado en fecha posterior a su celebración, porque tales reglas se constituyeron en directrices y condiciones de trabajo generales en el ámbito de la organización.
Por otra parte, la observación realizada por la autoridad administrativa al momento de realizar la supervisión que riela en autos (folios 57 a 63) es válida si del acuerdo celebrado entre el empleador y la representación de los trabajadores se hubiese alterado la jornada de manera arbitraria y expresa, pero la medida se encuadró en lo previsto en el Artículo 196 de la Ley laboral derogada, como ya se ha señalado.
En este sentido, es necesario resaltar que en la Ley Orgánica del Trabajo existían supuestos de modificación de los límites de la jornada para otorgar beneficios compensatorios, por lo cual, quedarían eximidos los límites naturales y los recargos que en condiciones normales se generarían.
Tal es el caso del Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya finalidad es favorecer a los trabajadores con la eliminación del llamado sábado inglés, lo que quiere decir, que las horas que se debían cumplir éste día, son agregadas a la jornada de lunes a viernes para conceder un día de descanso adicional, pudiendo establecerse 9 horas diarias, sin existir la obligación del empleador de pagar recargos por trabajo en jornada extraordinaria, ya que la Ley no los contempló, situación que tampoco se previó en las normas convencionales.
Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso y se revoca la sentencia dictada por la primera instancia, declarando sin lugar la pretensión de los actores, ya que no le corresponde dicho beneficio, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de los actores, ya que conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, la modificación de la jornada generó beneficios a favor de los trabajadores, que no obligaron al empleador a cumplir con el pago de los recargos extraordinarios, como se estableció en el acuerdo consignado en autos analizado.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap