P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2011-826 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1971, bajo el N° 24, tomo 26; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 19, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de enfermedad ocupacional Nº 077/09, de fecha 01 de abril de 2009, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PAREDES PAREDES, en expediente Nº TRU-41-IE-09-0010.


M O T I V A
Se inició esta causa el 28 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 10), que lo dio por recibido el 03 de noviembre de 2009 (folio 116) y lo admitió el 04 del mismo mes y año (folios 117 al 119); auto de admisión que fue reformado en fecha 28 de julio de 2010 (folios 123 al 126), ordenando librar las respectivas notificaciones.
Practicadas las notificaciones, el Juzgado respectivo fija la audiencia para el 12 de mayo de 2011 (folios 158 al 160), acto al que comparecieron las partes quienes manifestaron sus alegatos; promovieron pruebas, que fueron admitidas (folio 161) y se celebró el acto de informes (folios 163 al 105).
El 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011 (folios 166 al 179).
En fecha 23 de noviembre de 2011 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo; y el 28 del mismo mes y año repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, conforme al principio de inmediación, ordenando notificar nuevamente a las partes (folio 182).
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y verificó que la misma se encontraba en fase de notificación (folio 138).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Así las cosas, del presente asunto se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora tendientes al impulso de las notificaciones respectivas se realizó el 30 de julio de 2013 (folio 118); trascurriendo desde dicho momento más de dos (02) años sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde su última actuación (30/07/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en la oficina regional correspondiente, en razón de las prerrogativas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap