P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-542 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.426.403.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el N° 626, folios 15 al 20, del Libro de Registro de Comercio N° 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-280.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de inspección judicial solicitada por la demandada (folio 19).
Dicha parte interpuso recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 2), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 3); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 19 de junio de 2015 y fijó para el día 29 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 22).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 23 al 25).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio inadmitió la prueba de inspección judicial sin señalar si la misma era ilegal o impertinente, pretendiendo condicionar la forma de promoción de pruebas, lo cual violenta el principio de libertad probatoria.
Por otro lado, manifiesta la demandada que la finalidad de la prueba era para dejar constancia de las condiciones actuales de la actividad desarrollada por el trabajador en su puesto de trabajo, no de lo ocurrido en el pasado; igualmente, se solicitó verificar el expediente clínico del actor con el fin de observar el agravamiento de la salud del mismo, necesario para determinar que el empleador no tuvo responsabilidad en la enfermedad ocupacional certificada, por lo que son improcedentes las motivaciones de la primera instancia para su inadmisión, solicitando se declare con lugar la apelación.
El auto recurrido inadmitió la prueba de inspección judicial, señalando lo siguiente (folio 19):

[…] Se niega, toda vez que la parte cuenta con otros medios de prueba idóneos para demostrar lo que se persigue, además que los hechos que se pretenden demostrar han podido ser modificados por el transcurso del tiempo.


Visto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de las pruebas es una decisión judicial de carácter complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; así como (2) el pronunciamiento sobre la admisión de medios de prueba promovidos.
Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarará qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.
Así las cosas, del auto apelado se desprende que el Juez omitió determinar los hechos controvertidos y convenidos en el juicio para determinar la necesidad de la prueba promovida (folio 19).
Igualmente, dicho Juez no desechó la prueba de inspección judicial fundamentándola en su ilegalidad e impertinencia, conforme lo ordena el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino indicando que “la parte cuenta con otros medios de prueba idóneos para demostrar lo que se persigue, además que los hechos que se pretenden demostrar han podido ser modificados por el transcurso del tiempo” (folio 19).
En tal sentido, si bien es cierto que el Artículo 1428 del Código Civil, permite inadmitir la prueba de inspección ocular si existe otro medio idóneo, la motivación del auto es insuficiente, al no señalar los hechos que se procuran demostrar y cuáles son los otros mecanismos probatorios con que cuenta la parte.
Por todo lo expuesto, es evidente la violación del derecho a la defensa por el Juez de la primera instancia al pronunciarse sobre la admisión de una prueba sin cumplir con los extremos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, por lo que se anula el supuesto de inadmisión de la inspección judicial, conforme lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, en conexión con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión, de la siguiente manera:
Tomando en consideración la contestación de la demanda, la controversia se centra en que la enfermedad del trabajador no se agravó con el trabajo, como establece la certificación de discapacidad de fecha 08 de agosto de 2013, que riela en autos a los folios 10 y 11 del asunto principal.
Conforme a lo anterior, debe negarse la admisión de la prueba de inspección de la actividad que actualmente realice el trabajador, porque los hechos que niega, rechaza y contradice el apelante se certificaron en agosto de 2013, siendo eventualmente impertinente a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a dejar constancia de los exámenes médicos que rielan en el expediente del trabajador en la sede de la empresa, se considera igualmente impertinente, porque constan en autos las copias de la investigación realizada por la autoridad administrativa del trabajo que conllevó a la certificación de discapacidad en el año 2013 y correspondía a ella, conforme a la Ley y a sus competencias exclusivas y excluyentes, apreciar y valorar el resultados de dichas pruebas, por lo que se inadmite, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ANULA el auto dictado el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto al pronunciamiento sobre la inadmisión de la inspección judicial.

SEGUNDO: Se inadmite la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, por ser impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 06 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA