REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º


ASUNTO: KP02-N-2013-000413

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el Nro. 53.487.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.446 y 196.017, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-08-0311.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta 27 de Noviembre de 2.013, con demanda intentada en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, (folios 01 al 14).

En fecha 02 de Diciembre de 2.013, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, en esta misma fecha 02 de Diciembre del mismo año, se admitió la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso (folios 139 y 140 al 142).

Practicadas las notificaciones correspondientes, las cuales se verifican de los autos que rielan del folios 152 al 170 y 179 al 181, dejando constancia el secretario adscrito a este Tribunal de la práctica de las notificaciones ordenadas, y en razón de ello fijando para el día 11 de febrero de 2.015, a las 11:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 82).

Seguidamente, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio con motivo del recurso de nulidad, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de marzo del presente año, a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para la misma, (folios 84 al 86).

El día 17 de Marzo de 2.015, el este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes en la audiencia de juicio oral correspondiente al recurso de nulidad, ordenando librar los oficios de la prueba de informe solicitada, (folios 203 al 204).

Este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, dejó constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo a las partes que una vez vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso para la consignación de los informes escritos, tal como fue indicado en el acta de audiencia de juicio oral, (folio 206).

En fecha 31 de Marzo de 2015, la representación de la parte accionante solicitó mediante escrito, se prorrogara el lapso de evacuación de informes, insistiendo en la prueba de informe solicitada y admitida por el Tribunal, acordando tal pedimento mediante auto de fecha 06 de Abril de 2015, (folio 219)

En fechas posteriores, fueron consignados los informes escritos por la representación del Ministerio, la parte demandante y el tercero interviniente, respectivamente, tal como se verifica de autos (folios 207 al 217, 224 al 228 y 229 al 230 vto.).

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2015, la Abogada HILARY GARCIA PADILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Llegado el momento para dictar sentencia, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015, fue diferida la presente sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y encontrándose éste Tribunal en la oportunidad para dictar la misma, lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

En dicho acto administrativo, se señala que la funcionaria delegada para practicar la inspección del infortunio ocurrido, deja constancia en su informe de investigación, que el accidente sufrido por el beneficiario de la certificación objeto del presente recurso de nulidad, encuadra en lo definido por la norma como accidente de trabajo, advirtiendo que tal como fue demostrado en instancias administrativas, específicamente en el procedimiento de calificación de falta incoado por la demandante en contra del ciudadano JESUS MARÍA GALINDEZ MENDOZA, se demostró que los motivos que produjeron el accidente sufrido por dicho ciudadano, fue una riña perpetrada en sede de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., entre el beneficiario de la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012 y el ciudadano EUCLIDES ESCALONA, quien se desempeñaba como operador de montacargas en sede de la empleadora, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo referido.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo, emitido en fecha 17 de Julio de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:

Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Señala la demandante que tal vicio se patentiza en el informe de investigación de accidente, levantado por la funcionaria BELEN VARGAS, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy, quien concluyó que la situación ocurrida al ciudadano JESUS GALINDEZ, encuadra en la definición de accidente de trabajo, arribando además a la conclusión de que la causa inmediata del hecho acaecido reside en la falta de notificación de riesgo de este tipo de agresiones, sin considerar los motivos que ocasionaron el infortunio padecido por el ciudadano JESUS MARÍA GALINDEZ MENDOZA, advirtiendo que surgió de actitudes agresivas optadas por dicho ciudadano, quien se vio involucrado en una riña.


Vicio de Falso de Derecho: Afirma la parte accionante que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, encuadra los motivos del infortunio sufrido por el ciudadano JESUS MARÍA GALINDEZ MENDOZA, en lo definido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, postulado que limita los parámetros de establecido por el legislador como un “accidente de trabajo”, argumentando el actor que lo exigido por dicha norma se traduce en que la acción que ocasiona la lesión o el daño considerado como accidente de trabajo, sea con ocasión al trabajo o a la función desempeñada en el mismo, especificando que …”las lesiones sufridas por el ciudadano JESÚS GALINDEZ fueron producto del enfrentamiento personal que se suscitó entre este último y el ciudadano EUCLIDES ESCALONA, tal como se desprende de las testimoniales evacuadas, incluso, no se encuentra demostrado ni siquiera el alegato de defensa propia razón por la cual mal puede entenderse como un hecho producto de la actividad laboral, y de esa manera se constata una interpretación errada de la norma rectora que sirvió de fundamento para la certificación del accidente laboral”…, (folio 01 al 14).

La representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, manifestó en la audiencia de juicio oral y en su informe, que quedó debidamente demostrado en autos, atendiendo a los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas promovidas en la presente causa, que la Administración, en ningún momento incurrió en el presunto vicio de falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho, ya que el cimiento conde se edifican los hechos bajo los cuales se sustenta la Administración para emitir su decisión administrativa, referida a la Certificación Médica, signada bajo el N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emitida por la Doctora Nayda Quero, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.088, actuando su condición de Médica Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el acto preparatorio suscrito por la funcionaria de Inspección Belén Vargas, supra identificada, la cual comprobó los presupuestos de hechos y de derecho, que fueron debidamente apreciados y calificados, partiendo de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente en el marco del procedimiento administrativo de investigación de accidente, debidamente sustanciado por el I.N.P.S.A.S.E.L”…, (folios 129 al 130 vto.)

La representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado RAINER VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito de informe lo siguiente: …” Denunciado como ha sido el vicio de falso Supuesto en sus dos (2) modalidades, sobre estas precisamos que, la primera como Falso Supuesto de Hecho se configura …al dictar un acto administrativo que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.., y la segunda como Falso Supuesto de Derecho, que se configura …cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar la decisión”…, (folios 107 al 117).

De igual forma la representación fiscal manifiesta, que: …” en razón de la precariedad del contenido del acto impugnado, no resulta satisfecho el deber legal de la debida comprobación de los hechos ni tampoco suficientemente subsumidos estas en la norma legal que se pretende aplicar, afectado al acto en su causa en condiciones que difícilmente darían satisfacción al requerimiento jurisprudencial ante citado sobre la exigencia de establecer la causalidad de accidente laboral”…, por lo que emite opinión favorable a la declaración CON LUGAR de la presente demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación N° 132/12, emitido en fecha 17 de Julio de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 107 al 117).

MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Marcado “B” Copia fotostática del expediente administrativo de orden de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 21 al 92), documentales las cuales se verifica que se encuentran debidamente consignadas, sin existir oposición, ni impugnación sobre las mismas, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Marcado “C” expediente administrativo laboral correspondiente a calificación de despido incoada por la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., (folios 93 al 138), documentales las cuales se verifica que se encuentran debidamente consignadas, sin existir oposición, ni impugnación sobre las mismas, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

INFORMES

Sobre la prueba de informe solicitada por la parte accionante, la cual fue admitida por este Tribunal, librando los respectivos oficios a la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo Estado Lara, requiriéndole información, se verifica de autos que dicho órgano administrativo remitió mediante oficio de fecha 08 de Febrero de 2015, copia certificada de la providencia Administrativa N° 570, dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que se declara sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., fabrica el Tocuyo, en contra del ciudadano JESÚS MARIA GALINDEZ MENDOZA, presumiéndose la legalidad y legitimidad de dichas copias certificadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Marcado “B” Constancia de Registro Delegado de Prevención (folio 199), documentales las cuales se verifica que se encuentran debidamente consignadas, sin existir oposición, ni impugnación sobre las mismas, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Marcado “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.861, de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 200 al 202), documentales las cuales se verifica que se encuentran debidamente consignadas, sin existir oposición, ni impugnación sobre las mismas, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Vicio Falso Supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho.

En cuanto al vicio denunciado por la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., sobre la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, tal como quedaron determinados los argumentos por los cuales solicita la nulidad de dicho acto.

Esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones administrativas desplegadas por la funcionaria delegada para la investigación del infortunio padecido por el ciudadano JESUS MARÍA GALINDEZ MENDOZA, el cual fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO, producto de fractura de cubito derecho, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, establecida en los Artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Considerando que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento-causa del acto integralmente considerado, configurándose cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre lo decidido por el Juzgador –órgano administrativo y jurisdiccional- y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativa constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En el caso de marras el órgano administrativo erró al considerar los hechos bajo los cuales se materializó el infortunio padecido por el ciudadano JESUS MARIA GALINDEZ MENDOZA, como “accidente de trabajo”, a pesar de que en la investigación practicada en sede de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por la funcionaria BELÉN VARGAS, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos consignados, aprecia que dicha funcionaria evacuó una serie de trabajadores, aludidos por la empleadora como testigos referenciales sobre los hechos acaecidos en fecha 03 de Mayo de 2007, siendo todos contestes en que se suscito una discusión entre dos trabajadores, específicamente los ciudadanos JESÚS GALINDEZ MENDOZA y EUCLIDES ESCALONA, resultando el primero de ellos lesionado de fractura en brazo derecho, siendo trasladado en dicha oportunidad para ser tratado por un especialista.

Sobre lo anterior, de la revisión del informe de investigación de accidente, se verifica que los relatos de los hechos proporcionados en la investigación, coinciden en que el ciudadano JESÚS GALINDEZ MENDOZA, le llamó la atención al ciudadano EUCLIDES ESCALONA, por tener las horquillas o uñas del montacargas levantadas, suscitándose una discusión que avanzó más allá de palabra y ambos ciudadanos se retiraron a las áreas de almacenes dentro de la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., refiriendo existieron agresiones físicas de ambas partes, sin embargo, la funcionaria BELÉN VARGAS, concluyó en dicho informe que el trabajador estaba en desconocimiento de los riesgos específicamente sobre el tipo de situaciones “agresiones” como las perpetradas por el beneficiario de la certificación de accidente de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de dichas actas administrativas, este Juzgador considera que resulta insuficientes y escuetos los argumentos plasmados por la a pesar de la funcionaria BELÉN VARGAS, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-08-0311, sin lograr luego de un esfuerzo cognoscitivo, precisar bajo que elementos referenciados en la investigación, logra concluir dicha funcionaria la causalidad entre los hechos acaecidos y las lesiones sufridas padecidas por el JESÚS GALINDEZ MENDOZA, para catalogarlo como un accidente de trabajo, ni que los resultaran producto de el ejercicio legitimo de sus funciones, lo que a todas luces se configura en un vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-

En otro plano, se verifica de la certificación de accidente de trabajo, que los fundamentos de la misma, según el órgano emisor, encuadran en lo definido por la norma como accidente de trabajo, aplicando el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medioambiente de Trabajo, el cual establece;

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (negritas de esta Alzada).

Considerando el postulado anterior, aprecia esta Juzgadora que, la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, fundamentada en la investigación de accidente practicada, no resulta satisfechos la comprobación necesaria de los hechos que originaron el infortunio, ni tampoco se encuentran subsumidos en la norma legal supra citada, bajo la cual se pretende fundamentar, configurándose lo desarrollado por nuestro Máximo Tribunal como vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, en ausencia del establecimiento de la causalidad del accidente y los extremos determinados en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

De manera que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, pues se aplicó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en forma indebida, lo cual produce la ilegalidad y nulidad absoluta de la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-08-0311, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo N° 132/12, de fecha 17 de Julio de 2.012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-08-0311.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.


LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:21 p.m.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


KP02-N-2013-000413