REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001060

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL ÁLVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.177.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.459.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, Tomo 4-A, en fecha 01 de Agosto de 1988 con última reforma del 10/05/2012, Nº 21, Tomo 53-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ANDREINA ÁLVAREZ APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.130.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la que se declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 07 de noviembre de 2.014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte accionante.

Luego, en fecha 17 de noviembre de 2.014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 26 de noviembre de 2.014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 16 de diciembre de 2.014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 19 de enero de 2.015, la audiencia prevista se difirió para el 12 de febrero de 2.015, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que se llevó a efecto, difiriéndose el dispositivo del fallo.

En auto dictado el 23 de febrero de 2.015, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal requirió información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Mediante oficio Nro. 228/15, el 11 de mayo de 2.015, se recibió respuesta de la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En auto dictado el 22 de mayo de 2.015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la celebración de nueva audiencia de apelación a los fines de garantizar el principio de inmediación.

Finalmente, en fecha 28 de julio de 2.015, siendo las 11:00 a.m., se celebró con presencia de las partes audiencia a tenor del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte demandada, narró la forma como ocurrió el accidente de trabajo alegado por el demandante, destacando que fue éste último que introdujo de manera voluntaria su mano en la maquina que le causó el agravio a su salud, desconociendo los procedimientos seguros para destrabar la misma.

Aseveró que la narración realizada, fue admitida por el demandante en su declaración en la audiencia de juicio y que consta en la grabación audiovisual de tal acto procesal.

Catalogó que el hecho ocurrido era imprevisible, causado por la voluntad de la víctima, por lo que no niega la existencia del mismo.

Denunció la improcedencia de lo condenado en la recurrida por lucro cesante, en virtud que las consecuencias generadas por el accidente del trabajo no causaron incapacidad del demandante para prestar servicios y ser útil.

Resaltó que en autos, cursa porcentaje de discapacidad emitido por el INPSASEL, que cataloga como ajustado a la realidad, en base al cual requiere se revoque lo condenado por lucro cesante y sea ajustada la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva a las circunstancias específicas derivadas del accidente ocurrido.

Por último, indicó que la argumentación explanada fue indicada en la audiencia de juicio y de ella no se dejó constancia en el acta respectiva.

Por su parte, la representación judicial del accionante indicó que el accidente de trabajo alegado ocurrió por la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, lo que estima suficiente para configurar el hecho ilícito.

Narró que el actor no fue notificado de los riesgos derivados del puesto de trabajo, no se le dio formación inicial ni información en materia de higiene y seguridad laboral.

Denunció que la entidad de trabajo, de manera “maquiavélica” notificó de los riegos del trabajo al día siguiente de la ocurrencia del accidente.

Alegó que el porcentaje de discapacidad, en razón del accidente de trabajo, no cambia la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, pues la condena del juez de juicio está basada en base al 25 % de discapacidad, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, se requirió a este Tribunal que la apelación de la demandada fuese declarada sin lugar.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte demandada pretende i) la revocatoria de lo condenado por lucro cesante y ii) la modificación del monto condenado por responsabilidad subjetiva, dada la existencia de un porcentaje de discapacidad emitido por el INPSASEL referido únicamente a las consecuencias que produjo el admitido accidente de trabajo, en la humanidad del demandante.

Establecidos como han sido los parámetros de revisión que le corresponden a esta Alzada, se proceden a dilucidar en los siguientes términos:

1.- Lucro cesante.

En cuanto a este concepto, de acuerdo a la información aportada por la Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, según Informe Médico 022/15, cursante al folio 80 de la pieza 2, “…el grado de discapacidad producto de Accidente de Trabajo [de fecha 20-09-2010]” del demandante, es de 16 – 18 % de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.

Del porcentaje de discapacidad definitiva antes indicado, resulta obvio que trabajador accionante, en virtud del accidente padecido, no quedó imposibilitado para generar ganancias, por cuanto la disminución de sus capacidades, en razón de infortunio ocurrido, no entra dentro de la definición de discapacidad total permanente para el trabajo habitual que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, el mero padecimiento de las consecuencias físicas del accidente, no le impide al accionante dedicarse a la realización de otra actividad productiva diferente a la realizada antes del infortunio.

Todo lo anterior tiene su fundamento, en que la procedencia de tal indemnización –la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Estima esta Juzgadora, que lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, por cuanto consta en autos (Informe Médico, folio 80, p2) que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 18 % de su capacidad física, lo cual debe entenderse que la misma, por el hecho del infortunio, no quedó imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, podía desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias. (vid. entre otras, Sent. 234 del 26/02/2.014, S.C.S. T.S.J).

En mérito de lo antes expuesto, se revoca lo decidido en la recurrida por este concepto y se declara improcedente la solicitud de condenatoria del lucro cesante. Y así se decide.

2.- Condena por Responsabilidad Subjetiva.

De la decisión impugnada, se aprecia que el juez de juicio estimó la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al Informe de Incapacidad Residual N° SCL-1654-13 de fecha 18 de julio de 2.013, cursante al folio 189 de la pieza 1, el cual establece un porcentaje de discapacidad, que incluye dos patologías no relacionadas con el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano MARIO ÁLVAREZ, a saber:

i) ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V, y
ii) GLOMECULOPATÍA PRIMARIA (HEMODIÁLISIS).

De esta manera, el A quo basó el cálculo del monto a ser pagado por responsabilidad subjetiva, en base a un 67 % de discapacidad, tomando como referencia el término medio contenido en el numeral 4to el mencionado artículo 130, lo que arrojó la cantidad de Bs. 75.348,00.

Ahora bien, verificado a través del Informe Médico 022/15, realizado por la Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 80 de la pieza 2, que “…el grado de discapacidad producto de Accidente de Trabajo [de fecha 20-09-2010]” del demandante, es de 16 – 18 % de su capacidad física para su profesión u oficio habitual, se adecua la cantidad a pagar por la demandada por este concepto, al numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, visto que no existió oportuna notificación de riesgos, no se hizo una evaluación de los riesgos y procesos peligrosos del puesto de trabajo del actor, tampoco se capacitó ni formó al actor para realizar su tarea como ayudante de producción, todo lo cual se aprecia del expediente de investigación de accidente laboral LAR-25-IA-10-0599, elaborado por el INPSASEL, cursante a los folios 115 al 176, p1, corresponde al actor esta indemnización en base a 3 años, contados por días continuos, lo que arroja la siguiente cantidad:

Salario Integral: Bs. 59,80 diarios x 1095 días (3 años)
Total a pagar: Bs. 65.481,00

3.- Otros conceptos a pagar por la demandada.

Sobre los restantes conceptos condenados en la recurrida, siendo que no fueron objeto de impugnación expresa por parte de la demandada, se confirman los mismos, esto es:

• Daño moral: Bs. 60.863,04.
• Utilidades: Bs. 845,25.
• Bono Vacacional: Bs. 394,45

4.- Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, así como de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades y vacaciones), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (02/12/2.013) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA



EL SECRETARIO



ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO



ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2014-001060