REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000576

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.468.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.444.

PARTE DEMANDADA: LUISA YÉPEZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 2.913.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ y ARIANA PÉREZ DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nr. 62.697 y 185.806 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 16 de junio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 104).

En fecha 29 de junio de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 107). Mediante nuevo auto de fecha 06 de julio de 2.015 se fijó para el día 28 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Explicó la representante judicial de la parte demandada, que en la recurrida no fueron valoradas en forma correcta las pruebas referidas al régimen salarial del demandante.

Denunció la existencia de los vicios de infracción a la ley por errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silencio de prueba e inmotivación por silencio de pruebas, al no tomarse el régimen salarial alegado para los años 2007, 2.008, 2.009 y 2.010, con base a las documentales consignadas.

Delató la violación del principio dispositivo, al condenarse el pago de lo condenado por prestación de antigüedad, en base al último salario, hecho que afirma no fue pretendido por el accionante.

Afirmó que se condenó en forma indebida la prestación de antigüedad desde el comienzo de la relación laboral, pues considera que lo correcto es que la misma sea computada desde el mes de abril de 2.009, oportunidad en que fue dictada la sentencia Nro. 522 de la Sala de Casación Social, al catalogar que la misma tiene efectos ex nunc.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga, procede a resolver cada uno de los argumentos de impugnación en los siguientes términos:

1. Silencio de pruebas, inmotivación e infracción a la ley.

Señaló la impugnante, que en la recurrida no se valoraron las documentales cursantes a los folios 62, 63 y 64, por no tomarse como cierto el régimen salarial alegado para los años 2007, 2.008, 2.009 y 2.010, lo que le condujo a aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta Alzada observa:

Sobre el régimen salarial del accionante, en la recurrida se estableció lo siguiente:

“En cuanto al salario, solo cursan en autos tres recibos de pago por concepto de cancelación de aguinaldos, sin haber cumplido la parte demandada con la exhibición de los recibos de pago de salario, no obstante a la obligación que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia dado que no fue desvirtuado el salario alegado por el trabajador, debe tenerse como su ùltimo salario la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual. Así se establece.” (f.100).

De lo anterior, se aprecia que el juez de juicio procedió a mencionar las pruebas denunciadas como silenciadas, verificando de ellas, que se trataban de recibos de pago de aguinaldos. Además indicó el A quo que la demandada no cumplió con su obligación de exhibir los recibos de pago de salario, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas y requerido por la accionante en su escrito de promoción.

Finalmente destaca el juzgador de primera instancia, que la demandada obvió el cumplimiento de la carga procesal que deviene del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tiene por cierto el último salario alegado en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, sobre las documentales cursantes a los folios 62, 63 y 64 en la sentencia impugnada se indicó:

Marcadas “A-B-C” (folios 62 al 64), originales de recibos de pago de Aguinaldos que realiza la demandada al actor, correspondiente a los años 2008- 2009 y 2010, debidamente firmados por el demandante los cuales reconoce, y en los mismos se verifica que los pagos son efectuados en razón de la prestación del servicio del actor como trabajador doméstico (chofer) y demuestran que la relaciòn de trabajo entre las partes inicio el 02/06/2005, por lo que èste juzgador le otorga pleno valor probatorio y los adminicularà con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

Del extracto anterior, y lo resaltado en los acápites anteriores, se constata que las pruebas denunciadas como silenciadas fueron mencionadas en el pronunciamiento definitivo, descritas en forma debida, analizadas y valoradas para llegar a la conclusión definitiva sobre el real salario que devengó el demandante, por lo que no existieron los delatados vicios de silencio de pruebas ni inmotivación por silencio de pruebas.

De igual manera, considera esta juzgadora que no existió la delatada infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues siendo que la demandada admitió la prestación del servicio, era su obligación probar todos los salarios pagados al demandante y no únicamente los correspondientes al mes de diciembre de los años 2.008, 2.009 y 2.010.

Así, la demandada tampoco cumplir con su carga de exhibir los recibos de pago de salario durante toda la admitida relación laboral, prueba que fue admitida en la oportunidad respectiva, lo que obliga tener por cierta la relación salarial indicada en la demanda. Y así se decide.

2. Violación del principio dispositivo.

Indicó la recurrente, que existió violación del principio dispositivo, al condenarse el pago de toda la prestación de antigüedad, en base al último salario, hecho que afirma no fue pretendido por el accionante.

Sobre tal denuncia, ciertamente en la decisión sub examine, se indicó que este concepto debía “pagarse tomando en cuenta […] el salario integral diario de Bs. 143,69.”, esto es, con el último salario devengado por el demandante, lo cual no fue pretendido en el escrito libelar, ya que en el mismo se determinó lo reclamado por este concepto en base el salario integral devengado mes a mes.

Lo anterior, constituye un desconocimiento al deber del juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta instancia subsanará dicho error de juzgamiento al momento de determinar las cantidades a pagar por la demandada. Y así se decide.

3. Prestación de antigüedad.

Considera la recurrente, que los parámetros establecidos por el juez de juicio para estimar la cantidad a pagar por prestación de antigüedad son incorrectos, por establecerse su procedencia desde el comienzo de la relación laboral y no desde el mes de abril del año 2.009, en razón que la sentencia que interpreta el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis fue publicada el 14 de abril de 2.009, con efectos ex nunc.

Para decir se aprecia:

La decisión Nro. 522 de fecha 14 de abril de 2.009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar en razón a una solicitud de interpretación realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, en su condición de Ministra del Trabajo para ese entones, sobre alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada procedente, sin indicarse, que sus efectos eran ex tunc o ex nunc, tampoco se indicó nada sobre la vigencia o aplicación del artículo interpretado.

Así, aclara esta juzgadora, que el derecho a la prestación de antigüedad de los trabajadores domésticos no nace en razón de la referida decisión, sino en razón de la validez de la norma que contiene ese derecho específico, esto es, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable, desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.152 del 19 de junio de 1.997, conforme lo expresa el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, se verifica que el A quo actuó ajustado a derecho, pues el beneficio de la prestación de antigüedad es procedente desde el inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.

4. Cantidades a pagar por la demandada.

4.1 Prestación de antigüedad. Conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral del demandante, durante toda la relación de trabajo, incluidos los días adicionales y los intereses respectivos.

AÑO / MES DÍAS SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B. VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS INTERESES MENSUALES
Jul-05 0 20,00 0,39 0,83 21,22 - 15,82 -
Ago-05 0 20,00 0,39 0,83 21,22 - 15,85 -
Sep-05 0 20,00 0,39 0,83 21,22 - 14,68 -
Oct-05 5 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11 15,26 1,35
Nov-05 5 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11 15,07 1,33
Dic-05 5 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11 14,40 1,27
Ene-06 5 26,67 0,52 1,11 28,30 141,50 14,93 1,76
Feb-06 5 26,67 0,52 1,11 28,30 141,50 15,04 1,77
Mar-06 5 26,67 0,52 1,11 28,30 141,50 14,55 1,72
Abr-06 5 26,67 0,52 1,11 28,30 141,50 14,16 1,67
May-06 5 26,67 0,52 1,11 28,30 141,50 14,17 1,67
Jun-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 13,83 1,64
Jul-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 14,50 1,71
Ago-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 14,79 1,75
Sep-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 14,42 1,70
Oct-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 14,87 1,76
Nov-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 15,20 1,80
Dic-06 5 26,67 0,59 1,11 28,37 141,87 15,23 1,80
Ene-07 5 66,67 1,48 2,78 70,93 354,65 15,78 4,66
Feb-07 5 66,67 1,48 2,78 70,93 354,65 15,50 4,58
Mar-07 5 66,67 1,48 2,78 70,93 354,65 14,94 4,42
Abr-07 5 66,67 1,48 2,78 70,93 354,65 15,99 4,73
May-07 5 66,67 1,48 2,78 70,93 354,65 15,94 4,71
Jun-07 7 66,67 1,67 2,78 71,11 497,80 14,91 6,19
Jul-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 16,17 4,79
Ago-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 16,59 4,92
Sep-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 16,53 4,90
Oct-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 16,96 5,03
Nov-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 19,91 5,90
Dic-07 5 66,67 1,67 2,78 71,11 355,57 21,73 6,44
Ene-08 5 80,00 2,00 3,33 85,33 426,67 24,14 8,58
Feb-08 5 80,00 2,00 3,33 85,33 426,67 22,68 8,06
Mar-08 5 80,00 2,00 3,33 85,33 426,67 22,24 7,91
Abr-08 5 80,00 2,00 3,33 85,33 426,67 22,62 8,04
May-08 5 80,00 2,00 3,33 85,33 426,67 24,00 8,53
Jun-08 9 80,00 2,22 3,33 85,56 770,00 22,38 14,36
Jul-08 5 80,00 2,22 3,33 85,56 427,78 23,47 8,37
Ago-08 5 80,00 2,22 3,33 85,56 427,78 22,83 8,14
Sep-08 5 80,00 2,22 3,33 85,56 427,78 22,31 7,95
Oct-08 5 80,00 2,22 3,33 85,56 427,78 22,62 8,06
Nov-08 5 80,00 2,22 3,33 85,56 427,78 23,18 8,26
Dic-08 5 40,00 1,11 1,67 42,78 213,89 21,67 3,86
Ene-09 5 93,33 2,59 3,89 99,81 499,06 22,38 9,31
Feb-09 5 93,33 2,59 3,89 99,81 499,06 22,89 9,52
Mar-09 5 93,33 2,59 3,89 99,81 499,06 22,37 9,30
Abr-09 5 93,33 2,59 3,89 99,81 499,06 21,46 8,92
May-09 5 93,33 2,59 3,89 99,81 499,06 21,54 8,96
Jun-09 11 93,33 2,85 3,89 100,07 1.100,78 20,41 18,72
Jul-09 5 93,33 2,85 3,89 100,07 500,35 20,01 8,34
Ago-09 5 93,33 2,85 3,89 100,07 500,35 19,56 8,16
Sep-09 5 93,33 2,85 3,89 100,07 500,35 18,62 7,76
Oct-09 5 93,33 2,85 3,89 100,07 500,35 20,35 8,49
Nov-09 5 93,33 2,85 3,89 100,07 500,35 18,84 7,86
Dic-09 5 66,66 2,04 2,78 71,47 357,37 18,94 5,64
Ene-10 5 100,00 3,06 4,17 107,22 536,11 18,96 8,47
Feb-10 5 100,00 3,06 4,17 107,22 536,11 18,55 8,29
Mar-10 5 100,00 3,06 4,17 107,22 536,11 18,36 8,20
Abr-10 5 100,00 3,06 4,17 107,22 536,11 17,95 8,02
May-10 5 100,00 3,06 4,17 107,22 536,11 17,93 8,01
Jun-10 13 100,00 3,33 4,17 107,50 1.397,50 17,65 20,55
Jul-10 5 100,00 3,33 4,17 107,50 537,50 17,73 7,94
Ago-10 5 100,00 3,33 4,17 107,50 537,50 17,97 8,05
Sep-10 5 100,00 3,33 4,17 107,50 537,50 17,43 7,81
Oct-10 5 100,00 3,33 4,17 107,50 537,50 17,70 7,93
Nov-10 5 100,00 3,33 4,17 107,50 537,50 17,76 7,96
Dic-10 5 66,66 2,22 2,78 71,66 358,30 17,89 5,34
Ene-11 5 106,67 3,56 4,44 114,67 573,35 17,53 8,38
Feb-11 5 106,67 3,56 4,44 114,67 573,35 17,85 8,53
Mar-11 5 106,67 3,56 4,44 114,67 573,35 17,13 8,18
Abr-11 5 106,67 3,56 4,44 114,67 573,35 17,69 8,45
May-11 5 106,67 3,56 4,44 114,67 573,35 18,17 8,68
Jun-11 15 106,67 3,85 4,44 114,97 1.724,50 17,41 25,02
Jul-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 18,51 8,87
Ago-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 17,37 8,32
Sep-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 17,50 8,38
Oct-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 18,28 8,76
Nov-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 16,35 7,83
Dic-11 5 106,67 3,85 4,44 114,97 574,83 15,55 7,45
Ene-12 5 133,33 4,81 5,56 143,70 718,50 16,90 10,12
Feb-12 5 133,33 4,81 5,56 143,70 718,50 15,65 9,37
Mar-12 5 133,33 4,81 5,56 143,70 718,50 15,43 9,24
Abr-12 5 133,33 4,81 5,56 143,70 718,50 16,31 9,77
May-12 5 133,33 4,81 5,56 143,70 718,50 16,75 10,03
36.891,30 569,01


Total a pagar: 37.460,31.

4.2 Bonificación de fin de año. En atención al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año, incluyendo la incidencia del bono vacacional.

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CANTIDAD PAGADA TOTAL
2005 7,5 20,39 152,92 152,92
2006 15 27,26 408,94 408,94
2007 15 68,34 1.025,05 1.025,05
2008 15 41,11 616,67 600,00 16,67
2009 15 68,70 1.030,45 1.000,00 30,45
2010 15 68,88 1.033,23 1.000,00 33,23
2011 15 110,52 1.657,83 1.657,83
2012 6,25 138,14 863,40 863,40
4.188,49

Total a pagar: Bs. 4.188,49.

4.3. Vacaciones y Bono Vacacional. En atención a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario, por no verificarse su pago oportuno.

AÑO B. VACACIONAL VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL
2005-2006 7 15 133,33 2.933,26
2006-2007 8 16 133,33 3.199,92
2007-2008 9 17 133,33 3.466,58
2008-2009 10 18 133,33 3.733,24
2009-2010 11 19 133,33 3.999,90
2010-2011 12 20 133,33 4.266,56
2011-2012 13 21 133,33 4.533,22
2012-2013 12,83333333 20,16666667 133,33 4.399,89
30.532,57

Total a pagar: Bs. 30.532,57.

4.4. Intereses Moratorios e Indexación Judicial. Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 02 de mayo de 2.012, hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones y utilidades) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29/10/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ