REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3659
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 02 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3659
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 26 de abril del 2015, por el Tribunal Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Junio de 2015, se solicitó el expediente original al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose el mismo el 22 de junio de 2015, procediendo a admitir ese mismo día el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa desde el folio uno (01) hasta al nueve (9) de la presente incidencia, resolución judicial de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA EL TRIBUNAL DECIDIR
En primer lugar denótese que, se trata de entre otros de dos hechos punibles graves, atentando el primero de ellos contra el bien jurídico mas preciado y de mayor importancia como es el derecho a la vida, contenido así en el articulo 43 de nuestra Constitución Nacional, y el cual tiene asignada una pena que su limite máximo excede los diecinueve (19) años de prisión, no encontrándose además prescrita la acción penal, por lo cual existe una presunción en virtud de que cualquier procesado ante la atribución de delitos tan graves como el que nos ocupa tenga ningún interés en que se lleve a cabo su juzgamiento, así como también la posibilidad que los acusados puedan acceder a los testigos y en el caso menos grave intimidarlos, o desarrollar un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, es por ello que hasta la presente fecha se ha mantenido la privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
En segundo lugar, de una revisión al presente expediente observa este Juzgador, que de acuerdo al auto de apertura a juicio a prima facie revela complejidad del caso, siendo que esta complejidad en el presente proceso se aprecia de la gama de órganos de prueba que ha de recepcionarse en el juicio oral y publico; lo que vislumbra a todas luces un retardo procesal justificado que va haber (sic) en este caso.
A tal efecto, este tribunal anota que esta causa esta para la fase de juicio oral y publico y para decidir lo solicitado por la defensora del acusado, el Tribunal toma en consideración fundamentalmente lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal que es del siguiente tenor:
…omissis…
Igualmente esta normativa adjetiva este Tribunal le adminicula jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, signada con el No.: 626 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se reconoce el no decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatoria de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
…omissis…
Aplicando tal normativa adjetiva y la jurisprudencia citada al caso concreto, observamos que en la actualidad se le imputan al acusado, el delito de HOMICIDO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3ª del Código Penal, 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, que en caso de ser condenados podrían ser reo de una pena mínima de diecinueve (19) años de prisión en el supuesto de una admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer estima este Juzgador la posible evasión del acusado del proceso penal, como ya lo exprese en párrafo superior.
Así como también observa este Tribunal, que si bien puede existir un retardo es justificado ya que este es un caso complejo tomando en consideración las testimoniales a decepcionar en el juicio oral y publico, que a prima facie, superan 20 testimoniales, así como al numero de pruebas documentales que ascienden a 10 a decepcionarse en el juicio oral y publico, según lo acordó el Juzgado en funciones de control.
En conclusión, este Juzgador, aprecia que este es un caso complejo, dada la complejidad de este caso en su tramitación para la conclusión del juicio oral y publico, dado el número de órganos de prueba a decepcionarse en el juicio oral y publico. Aunado a que se trata de unos hechos graves que se le atribuyen al acusado, cuya sanción probable, es de una pena mínima de diecinueve (19ç) años de prisión, penalidad posible inclusive en una supuesta admisión de hechos que conlleva a una rebaja sustancial de la pena. Por lo que este Tribunal ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, a los fines de garantizar que no se sustraiga del proceso, a pesar de estar conciente que este proceso pudiera prolongarse por un (01) año mas de acuerdo a mi experiencia, es por lo que este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que no es desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos que se le atribuyen.
En base a lo antes dicho, y teniendo en cuenta que la restricción de libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible patentización de las resultas del proceso, explican la medida de privación de libertad y su mantenimiento en perjuicio del ciudadano acusado de autos, a quien se le acusa de delitos graves, que en caso de ser condenado podrá ser reo de una pena mínima de diecinueve (19) años de prisión, supuesto hipotético pero factible de acuerdo a la audiencia preliminar en esta causa, por lo que debe existir en el un tenemos de la posible sentencia condenatoria, por lo que si se le da la libertad en este proceso al justiciable como lo solicita su defensor, lo mas probable es que se sustraiga del mismo y se dilate aun mas tiempo el arribo o finalización del juicio oral y publico con el pronunciamiento de la correspondiente sentencia; por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida de coerción personal, tomando en consideración que estamos ante la inminencia de la realización del juicio oral y publico y se obtenga sentencia, se haga justicia, que es el fin de este proceso.
Este Tribunal subraya que, la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cuya realización es la justicia, y en nada sucumbe la presunción de inocencia que los abriga; ya que la medida privativa de libertad es aplicada en proporcionalidad a la gravedad de los delitos que se acusan y como medida necesaria para garantizar que el acusado no se sustraiga del proceso y se culmine lo antes posible el juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECLARA.
En fin, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, cual interpreta el articulo 230 de la norma adjetiva penal vigente (antes articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), estimando este Juzgador la existencia de causa de complejidad como son la recepción de un numero no menos de 20 testimóniales en el juicio oral y publico, aunado a que se le acusan de delitos graves y dado el numero de los medios de prueba ofertados en razón de los hechos acusados; este Tribunal no considera que es pertinente de acuerdo a las circunstancias de este caso, apreciar que existe un decaimiento de la medida privativa de libertad conforme el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de coerción personal interpuesta al acusado WISTON LEONARDO GUITIERREZ ARTEAGA, para garantizar las resultas del proceso.
En razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 16 de los corrientes por la defensora del acusado WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA. Así se decide.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto desde el folio once (11) hasta el diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ en donde señaló lo siguiente:
“ (…)
Es el caso ciudadano Juez, que en el presente caso no ha sido posible celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, a los fines de poder realizar esta Defensa los alegatos que considere pertinente y el ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREES ARTEAGA, ejerce efectivamente el Derecho Constitucional a la defensa, y por ende, no existe sentencia condenatoria en contra del mismo, a pesar de haber transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, desde la individualización del imputado, fecha esta desde la cual se encuentra PRIVACION DE SU LIBERTAD, así mismo es evidente que han existido múltiples motivos de diferimientos y en criterio de esta Defensa, ninguno atribuible al ciudadano supra mencionado, lo cual desprende de una simple revisión de las actuaciones.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de la causa entre otras cosas en su decisión estableció que declara improcedente la solicitud efectuada respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de mi patrocinado por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos años desde su imposición, estimando que los diferimientos e interrupciones del Juicio Oral y Publico, son propios del sistema y de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado, la cual seria 19 años de prisión. Por todos los argumentos procedentemente expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de libertad por esta Defensa, en su condición de Defensor del ciudadano WIATON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA, por considerar que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso.
De lo antes plasmado llama ponderosamente la atención, a la defensa de la decisión del Juzgado, en el sentido de que es retardo procesal se debe que los diferimientos son propios del sistema, cosas que es totalmente ilógica e ilegal, ya que estos motivos no se atribuyen ni a la Defensa ni a mi defendido. Es deber del Órgano Jurisdiccional realizar las diligencias pertinentes a los fines que se llevan a cabo la celebración del juicio oral y publico, utilizando todos los mecanismos para que las partes y los órganos de prueba comparezcan a la celebración de dicho debate.
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 establece entre otros supuestos que:
…omissis…
La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, la delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al termino de dos años.
Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aun cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (02) AÑOS. Amen que en el presente caso mi defendido WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA tiene un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en el Internado Judicial Metropolitano Región Capital Yare II y actualmente en el Internado Judicial de Guarico, ubicado en San Juan de los Morros.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuento a la libertad individual (articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 230 del cOPP, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
Se observa de la decisión emitida por el Tribunal de causa, que hace mención a que el retardo procesal no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado del acusado. Pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista transporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, y es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedita, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26….”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la profesional del derecho WENDY JACQUELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23ª) en colaboración con la fiscalia Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando como argumentos lo siguiente:
“ DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa basa su acto recursivo en que han trascurrido CUATRO (04) AÑOS desde que el imputado se encuentra sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deviene el decaimiento de la misma o la libertad, tal petitorio conlleva al análisis exhaustivo y desde su génesis de la institución jurídica relativa a las Medidas de Coerción Personal, así como su procedencia y proporcionalidad, considerando que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar lo que nos refiere a la norma constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 la cual establece:
…omissis…
El proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad `personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legitimas des estado de privación de la libertad personal, de esta manera la norma adjetiva penal establece como principio, la libertad del reo, en consecuencia su detención será una excepción y constituye una medida cautelar que solo procederá cuando se del los requisitos que la hacen procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia el principio de libertad establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción; por lo que la detención solo procederé en proporción a la gravedad del delito, se tomara en cuanta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable.
En este sentido se debe señalar que el imputado WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.449 fue detenido en un procedimiento policial y de investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la entrevista rendida por un ciudadano de apellido Alviarez quien indico que el se encontraba en la carpintería cerca de la fabrica de la familia de Jesús, es cuan de repente llega Jesús junto con Wiston hasta donde esta Alviarez ofreciendo un arma de fuego nueva para quien se atreviera a matar a su mujer, por lo que Alviarez le contesta que el no se metía en esos problemas, respondiendo Jesús que no había pasado nada que el cuadraba con otra gente, quedándose en el lugar Wiston quien finalmente le consigue a dos ciudadanos identificados por JUNIOR Y PUCHI para que realizaran el trabajo que Jesús quería, indicando en el mismo orden de ideas, que WISTON fue la persona que se quedo con el arma de fuego de Jesús y por comentarios del mismo WISTON el la había cambiado por una Glock y se la dio a guardar a Elio Escobar, debiendo a la mencionada aprehensión al Juez Tercero (3ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro en fecha 23-05-2011, audiencia de presentación de detenidos arrojando en su dispositivo decretar en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dicha decisión conlleva al decreto de Privación de Libertad una vez que se ha verificado la procedencia de los supuestos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en este orden de ideas la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño según sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006 se pronuncio en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien una vez verificado en fecha 23-05-2011 según audiencia de Presentación de detenido que en presente caso efectivamente proceda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester determinar la proporcionalidad de dicha medida con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso se desprende que el imputado WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.449 se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 del Código Penal y articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos. Considerando el delito por el cual se encuentra acusado el imputado la sanción probable a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO tiene prevista una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, por lo que resulta evidente que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumple don el principio de Proporcionalidad recogido en el referido dispositivo legal.
De lo antes narrado se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en contra del mencionado imputado no solo es procedente sino que de igual manera es proporcional con respecto a la gravedad del delito por el cual es procesado el imputado, sin embargo el articulo 230 del Código Adjetivo establece que la medida de Coerción Personal no puede en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. En atención a los tres supuestos contemplados en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se debe concretar que el delito en el presente caso es el de CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO que establece una pena mínima a imponer de VEINTIOCHO (28) años de prisión, tiempo este que desde el momento de la aprehensión del imputado WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.449en fecha 23/05/2011 hasta la presente fecha, aun no ha transcurrido.
En cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 230 ejusdem en relación a que la imposición de la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos (02) años, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos:
…omissis…
De una revisión efectiva a las actas que integran el expediento 19J-604—12 seguido en contra del acusado WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA, se desprende que una vez presentado el libelo acusatorio por el Representante del Ministerio Público en fecha 01/07/2011, el tribunal fijo el acto de la Audiencia Preliminar con el objeto de efectuar la mencionada Audiencia, el Juzgado de Control y de Juicio han librado en múltiples oportunidades tanto la Boleta de Traslado a nombre del imputado como las respectivas Boletas de notificación a las partes, sin embargo, se observa que aun cuando el Tribunal solicita la presencia del imputado a la sede judicial los mismo no han comparecido en ninguna oportunidad transcurriendo así mas de dos (02) años en estado de Privación de Libertad sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia reiterada al acto de Apertura del Juicio Oral y Publico. En fecha 31-10-2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar decretando el Juez del Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11-11-2011 es recibida la causa desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal signada con el numera 19J-604-12 fijando el Juzgado la primera apertura de la Audiencia seguida contra el ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.449 para el 05-03-2012, se observa que aun cuando el Tribunal de Juicio solicita la presencia del imputado a la sede judicial el mismo no ha comparecido en ninguna oportunidad transcurriendo así mas de dos (02) años en estado de Privación de Libertad sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia reiterada al acto en este sentido no puede operar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se verifica en actas una táctica procesal dilatoria evidentemente no imputable al Tribunal ni a esta Representación Fiscal, por lo que no se puede favorecer al imputado colocándolo en estado de Libertad y quedando así ilusoria la acción del Estado; en consecuencia establece la Sala de Casación Penal según sentencia Nº 242 de fecha 26/05/2009 ponente el magistrado Eladio Aponte lo siguiente:
…omissis…
De tal manera, el Tribunal fue un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, si no que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico según el articulo 2 de nuestra carta magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas en este caso de la víctima, según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por al cual los argumentos esgrimido por la defensa debe ser DECLADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21/04/2015 emanada del Juzgado Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PIDO ASÍ SE DECIDA.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el mismo esencialmente se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ ARTEAGA.
Al respecto la Sala para decidir considera necesario efectuar un recorrido a los actos fijados desde la fase intermedia del proceso, observándose lo siguiente:
- En fecha 01 de julio de 2011, la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas presentó acusación penal en contra de los ciudadanos JESUS BARBOZA, ELIO ESCOBAR y WISTON GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PAR DELINQUIR.
- El 31 de octubre de 2011 tuvo lugar audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal, y se dictó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados
- El 11 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente por ante el Tribunal Décimo Noveno de Juicio (Itinerante) de este circuito Judicial Penal.
- El 05 de marzo de 2012 estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar por falta de traslado.
- El 09 de abril de 2012 fue diferido el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar por falta de traslado.
- El 22 de mayo de 2012 fue diferido el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar debido a que el Tribunal no tuvo despacho.
- El 12 de junio de 2012 se apertura el juicio oral y publico.
- El 21 de junio de 2012 fue diferida la continuación del juicio oral y público, el cual no se realizó por falta de traslado.
- El 03 de julio de 2012 fue diferida la continuación del juicio oral y público, el cual no tuvo lugar en virtud de que uno de los imputados revocó la defensa pública que lo venia asistiendo y designó Defensa Privada.
- El 26 de julio de 2012 fue diferida la continuación del juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la incomparecencia del Defensor Privado de uno de los acusados y por la falta de traslado de los acusados.
- El 16 de agosto de 2012 fue diferida la continuación de juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por incomparecencia de los defensores privados de uno de los imputados y la falta de traslado de uno de los imputados.
- El 7 de septiembre de 2012 tuvo lugar la apertura del juicio oral y público.
- El 28 de septiembre de 2012 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la falta de traslado de uno de los tres acusados.
- El 01 de octubre de 2012 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la falta de traslado de uno de los tres acusados.
- El 23 de octubre de 2012 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la falta de traslado de uno de los tres acusados.
- El 13 de noviembre de 2012 se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas.
- El 04 de diciembre de 2012, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 08 de enero de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 28 de enero de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 19 de febrero de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 12 de marzo de 2013 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la falta de traslado de los acusados.
- El 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 11 de abril de 2013 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la incomparecencia de la defensora de los acusados.
- El 12 de abril de 2013 fue declarado interrumpido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los imputados.
- El 09 de mayo de 2013 tuvo lugar la apertura del juicio oral y público.
- El 28 de mayo de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- En 11 de junio de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 27 de junio de 2013 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la incomparecencia de la Fiscalía 154 del Ministerio Público
- El 09 de julio de 2013 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por la incomparecencia de la Fiscalía 154 del Ministerio Público y del defensor del acusado.
- El 1 de agosto de 2013 fue declarado interrumpido el juicio oral y público por falta de traslado de los acusados.
- El 23 de agosto de 2013 fue diferido el juicio oral y público, el cual no se efectuó por falta de traslado de los acusados.
- El 31 de octubre de 2013 tuvo lugar la apertura del juicio oral y público.
- El 14 de noviembre de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 3 de diciembre de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 26 de diciembre de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 21 de enero de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 11 de febrero de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado WISTON GUTIERREZ.
- El 05 de marzo de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado WISTON GUTIERREZ
- El 26 de febrero de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los acusados.
- El 15 de abril de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no se realizó por falta de traslado de los acusados.
- El 12 de junio de 2014 tuvo lugar la apertura del juicio oral y público.
- El 26 de junio de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por encontrarse sin despacho el Tribunal.
- El 03 de julio de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 14 de julio de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los acusados.
- El 17 de julio de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 31 de julio de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 15 de agosto de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por encontrarse sin despacho el Tribunal.
- El 21 de agosto de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 04 de septiembre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 18 de septiembre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 02 de octubre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 16 de octubre de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por encontrarse sin despacho el Tribunal.
- El 6 de noviembre de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los acusados.
- El 11 de noviembre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 25 de noviembre de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los acusados.
- El 2 de diciembre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 9 de diciembre de 2014 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por encontrarse sin despacho el Tribunal.
- El 17 de diciembre de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 05 de enero de 2015 fue diferido el juicio oral y público, el cual no tuvo lugar por falta de traslado de los acusados
- El 16 de enero de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 30 de enero de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 20 de febrero de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 10 de marzo de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
- El 25 de marzo de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público.
Por último el 21 de abril de 2015 se dicto decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ.
Ahora bien, ha establecido esta Sala en casos similares que para decidir sobre el decaimiento de las medidas privativas se deben analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinarán las causas o causa concreta de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que la decisión tomada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho cuando resalta como fundamento de su decisión la complejidad del caso, la cantidad de testigos promovidos, además de observar esta Sala que los múltiples diferimientos no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional o las partes en el proceso, si no en su mayoría por la incomparencia de los acusados a la sede del tribunal debido a la falta de traslado de todos o de uno de los acusados.
Es evidente que no es competencia del tribunal a quo el traslado físico de los acusados a la sede del tribunal, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera estar exento de responsabilidad si se comprobare que los acusados se niegan a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso.
También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al traslado del imputado, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hicieron efectivos todos los traslados ordenados por el Tribunal, así como tampoco la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual se puede presumir un desinterés por parte de la defensa del acusado para la culminación del juicio, debiendo advertir esta Sala de la Corte de Apelación que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si se observa que la principal razón de la dilación en el proceso es la gran cantidad de diferimientos por la falta de traslado de los acusados, los cuales deberían ser los principales interesados que se culmine el proceso llevado en su contra, correspondiéndoles por lo menos denunciar esta situación ante el tribunal a quo.
La sala Penal del Tribunal Supremo estableció en la sentencia N° 727 del 17 de diciembre 2008 que:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
En sintonía con lo anterior tenemos que la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, dispuso:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En el presente caso consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el delito en cuestión, entre otros aspectos.
En este sentido, tenemos que el ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, fue acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuáles resultan de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud que atentan contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida; además de la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.
Sobre el punto anterior también estima esta Sala, que cuando se habla de dilación indebida no se hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida, pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. En tal sentido, no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el presente caso, tomamos nota que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, estas dilaciones no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como de la apertura del Juicio Oral y Público se originaron en su mayoría, por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos, sin que se pueda verificarse con exactitud los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevaran a cabo los referidos actos, y ello puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por el Juzgado de Instancia.
En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que le asistió la razón al juzgador a quo al negar el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas.
Así mismo es necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar aun más dilaciones en el proceso, razón por la cual se le insta al Juzgado A quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida apertura del Juicio Oral y Público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” . Es importante recordarle al Juez Décimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que conoce la presente causa, el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que hacer justicia.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 26 de abril del 2015, emanada por el Tribunal Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2015, emanada por el Tribunal Decimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ratificar dicha medida.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/vm.-
EXP. NRO. 3659