REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3652
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: SIMÓN ELIAS SLEIMAN KHEIR
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, como son, 1) Querella de fecha 28-03-2011, signada con el N° 27-C-S-1409-2011. 2) Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3112 de fecha 28-08-2012. 3) Experticia Contable. 4) Antecedentes Penales. 5) Documento Privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 16 de febrero de 2011. 6) Documento privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 23 de febrero de 2011.
Recibido el expediente en fecha 09 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, como son, 1) Querella de fecha 28-03-2011, signada con el N° 27-C-S-1409-2011. 2) Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3112 de fecha 28-08-2012. 3) Experticia Contable. 4) Antecedentes Penales. 5) Documento Privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 16 de febrero de 2011. 6) Documento privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 23 de febrero de 2011.
Arguye el Ministerio Público que en la audiencia preliminar esa representación ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Simón Elías Sleiman Kheir, que una vez escuchada las partes la Juez de Control procede a emitir pronunciamiento mediante la cual no admite las pruebas de experticias a los fines de que sean incorporadas por su lectura, siendo las siguientes, Querella de fecha 28-03-2011, signada con el N° 27-C-S-1409-2011, Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3112 de fecha 28-08-2012, Experticia Contable, Antecedentes Penales, Documento Privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 16 de febrero de 2011, Documento privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 23 de febrero de 2011, manifestando el a quo que solo eran incorporadas para ser exhibidas al experto que las suscribe, mas no para su lectura, que el juez de control dentro de las funciones que le son propias al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe entre otras cosas decidir la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba que es ofrecida para el juicio oral y público, que en el caso que nos ocupa la juez de la recurrida se apartó al momento de su pronunciamiento del deber en que se encuentra como controlador del proceso, pues la función del Juez de Control es velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos no solo en el Código Adjetivo Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de esa representación fiscal, no ocurrió en el caso que nos ocupa, que dichas pruebas debieron ser admitidas, pues las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo estas una de las finalidades de nuestro procesal penal, y su no incorporación al juicio oral y público, a criterio de esa representación, atenta contra el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto, derechos que asisten al Ministerio Público y que considera han sido vulnerados, toda vez que la no admisión de dichas documentales es contraria a los preceptos legales en materia probatoria, que por otra parte debió ser sopesada por la juez a quo la posibilidad que en el transcurrir del juicio oral y público, los expertos o sus intérpretes no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado en sus funciones y son difícilmente ubicables, por haber sido trasladados a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al Área Metropolitana y en muchos casos ha ocurrido incluso, el fallecimiento del experto que practicó el informe por el cual ha de rendir testimonio, no pudiendo ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el juez de juicio, en virtud de que la misma no fue admitida a tales fines por el Tribunal de Control, que considera esa representación fiscal que el tribunal a quo ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías del debido proceso, ya que al negarse la admisión de las referidas experticias, se está afectando la búsqueda de la verdad, pues de no poder ser localizado el experto o intérprete el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas, pues las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, lo cual a criterio del Ministerio Público deja la posibilidad de que no se establezca la verdad de los hechos, del delito de Estafa, donde todos los medios que han sido promovidos se hacen necesarios a los fines de obtener el resultado final del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, a través de los medios probatorios que puedan ilustrar al sentenciador en relación a la responsabilidad o no del acusado de autos, lo cual causa a esa representación fiscal un gravamen irreparable, en virtud que no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, lo que pudiera afectar el desarrollo del futuro juicio oral y público, pues de no lograrse la asistencia de los expertos, estaríamos ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado y con ello se está afectando la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, que solicita se declare Con Lugar el recurso impuesto y sean admitidas las pruebas ofrecidas por esa representación para ser incorporadas por su lectura.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Simón Elías Sleiman Kheir, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que la admisión de todas y cada una de las experticias y documentales ofrecidas por parte del fiscal del Ministerio Público para su lectura, incurriría en violación directa al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este sentido las pruebas documentales ofrecidas carecen en su incorporación de una técnica procesal adecuada, ya que el mismo en su escrito acusatorio no establece la forma en como quiere incorporar las mismas al proceso y mal pudiesen ser incorporadas para su lectura por no encuadrarse en los supuestos del mencionado artículo, que su incorporación tal como lo pretende la vindicta pública es un error de derecho, así como lo señala el precitado artículo 322 que establece cual es la modalidad para la incorporación de experticias, que no es otra que la establecida en el ordinal 1° del mencionado artículo, que ahora bien, tampoco se pueden incorporar las mismas como experticias, según lo estipulado en la norma in comento, ya que estas deben ser incorporadas, cuando se han seguido las reglas de la prueba anticipada, ya que estas deben ser producto del control y contradicción de la prueba, es decir pruebas realizadas bajo la dirección del Tribunal, que las experticias ofrecidas no fueron obtenidas bajo esa modalidad, mal podría interpretarse que las mismas puedan ser incorporadas para su lectura en el debate oral y público, porque no fueron practicadas con la supervisión del juez, ni las partes intervinientes en su colaboración, que esto quebranta de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, además de estar expresamente prohibido en los artículos 14, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que este importante aspecto no ha sido siempre advertido pues frente a la importancia de la prueba ilegítimamente obtenida, a veces se ha olvidado que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la Ley, sin incurrir en una contradicción fundamental, que es cierto que la inadecuada incorporación puede llevar a la impunidad de algún delito, pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado, en muchos casos, deberá el Fiscal en la fase de investigación realizar el adecuado aporte de dichos medios, pues, es el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado mas valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional, que es pertinente aclarar que el ordinal 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se incorporaran para su lectura lo concerniente a prueba documental o de informes, entendiéndose estas como actas de todo tipo ya sean policiales o intraprocesales, donde se recojan hechos o circunstancias ya sean estos sobre el estado de cosas, de personas, o manifestaciones de voluntad ocurridas en presencia de funcionarios actuantes, ya sean estos judiciales o policiales, hecho que desvirtúa la posibilidad de incorporar al proceso experticias mediante esta modalidad, que en otro orden de ideas señala que en el proceso penal acusatorio, no existe la prueba de experticia, sino de expertos y ello es perfectamente comprensible a los fines de darle mayor énfasis a la oralidad como principio fundamental de nuestro sistema, así como de los principios de control y contradicción, ya que cabe preguntarse como la defensa va a ejercer el control y contradicción de las referidas experticias, si estas están conformadas por documentos realizados con anterioridad, no susceptibles de ejercer tales principios, que la razón no le asiste a la recurrente, ello conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisdiccionales antes mencionados, habida consideración que la Jueza de instancia al momento de referirse a la inadmisión de tales medios de prueba garantiza los principios constitucionales antes explanados, que la juez a quo sin fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, de manera lacónica y enfática aprecia que corroboró las actuaciones puestas a consideración, y las cuales estimó a los fines de inadmitir los medios de prueba documentales ofrecidos del escrito de acusación fiscal, toda vez que no cumplían con los extremos exigidos en dicho artículo, aunado al hecho que los medios de prueba indicados por la representación del Ministerio Público, no constituyen medios de prueba documentales que por vía excepcional deben ser incorporadas al juicio para su lectura, como lo refiere el artículo 322, que de igual manera se destaca que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, tiene un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias y finalmente cualquiera otra en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, insiste conforme a lo anterior y en lo que respecta a los referidos medios de prueba documentales, los mismos no pueden ser admitidos, toda vez que estos no constituyen, salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, documento que puedan ser incorporados mediante lectura de manera expresa, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios once (11) al treinta y tres (33) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten parcialmente los Medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos tanto por la Vindicta Pública como por la parte QUERELLANTE, conforme a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal… Medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y el querellante referentes a DOCUMENTALES para su EXHIBICION Y LECTURA, conforme lo previsto en los artículos 322 numeral 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Querella de fecha 28/3/2011, signada bajo el N° 27° S-1409-11 presentado por los apoderados judiciales de la víctima, ABG. MARIELA GODOY ESTABA. 2. Antecedentes penales de los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011. 4. Documento privado suscrito entre los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011 Medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la parte QUERELLANTE, referentes a DOCUMENTALES, SOLO para su EXHIBICIÓN, conforme lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3112, de fecha 28/8/2012. 2.- Experticia contable, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, solo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio…”.
Capítulo IV
MOTIVA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
La abogada Alejandra Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna el pronunciamiento dictado en fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, como son, 1) Querella de fecha 28-03-2011, signada con el N° 27-C-S-1409-2011. 2) Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3112 de fecha 28-08-2012. 3) Experticia Contable. 4) Antecedentes Penales. 5) Documento Privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 16 de febrero de 2011. 6) Documento privado suscrito entre los ciudadanos Simón Sleiman y José Alberto Torres de fecha 23 de febrero de 2011.
Continúa alegando el Ministerio Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías al debido proceso, ya que al negarse a la admisión de esas experticias, se está afectando la búsqueda de la verdad, pues de no poder ser localizado el experto o intérprete el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas en virtud que las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, en este sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal para ser incorporadas por su lectura.
Ello así, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa constata esta Alzada que riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) escrito acusatorio del cual se desprende el intitulado denominado V MEDIOS DE PRUEBA y en el que se ofertó el material probatorio siguiente:
“Los medios probatorios que en este acto aportan y ofrecen estas Representaciones Fiscales, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, 340, 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad penal de los imputados en la causa que aquí se ventila, los cuales son pertinentes y necesarios en la presente ACUSACIÓN; son los siguientes:
TESTIMONIALES
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen y de conformidad a lo establecido en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testigos:
De la víctima y testigos
1.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: ALBERTO JOSÉ TORRES ROCA quien es víctima…
2.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: PARRA TORRES ERIKSON ELIEZER…
3.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: ROQUE EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS…
4.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: ARTURO ALFONSO RESTREPO JAKAVICIUS …
5.- Ofrezco el testimonio del ciudadano: LUIS ALBERTO SIMANCAS GUZMÁN…
De los Peritos y Expertos:
1.- Ofrezco la deposición del Experto Rodelo Alejandro, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
2.- Ofrezco la deposición de la Experto Silva Aisha, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
3.- Ofrezco la deposición del Experto ELI AZUAJE, funcionario adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
4.- Ofrezco la deposición del Experto JUAN GUGLIOTTA, funcionario adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS
Documentales. Documentos que se acompañan a la presente acusación, para ser reproducidos en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339, 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- QUERELLA de fecha 28-03-2011, signada con el N° 27°S-1409-11, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ TORRES ROCA, Abogados MARISELA GODOY ESTABA y MARIELA GODOY ESTABA, en contra del ciudadano SIMÓN ELÍAS SLEIMAN KHEIR…
2.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada con el N° 9700-030-3112, de fecha 28-08-2012, suscrita por el Inspector Jefe Rodelo Alejandro y la Detective Silva Aisha, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
3.- EXPERTICIA CONTABLE suscrita por los Expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
4.- ANTECEDENTES PENALES de los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no registra antecedentes penales.
5.- DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos SIMÓN ELÍAS SLEIMAN y ALBERTO JOSÉ TORRES ROCAS, de fecha 16 de febrero de 2011.
6.- DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos SIMÓN ELÍAS SLEIMAN y ALBERTO JOSÉ TORRES ROCA, de fecha 23 de febrero de 2011.
Considera esta Vindicta Pública, que los anteriores medios probatorios resultan pertinentes y por tanto es necesario que sean evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que estos fueron obtenidos de manera lícita y con apego a las formalidades legales exigidas para tal efecto. Asimismo se solicita su incorporación al juicio de forma idónea, por guardar relación directa con el objeto tema del contradictorio, ya que están constituidos por los testimonios de las personas que tienen conocimiento exacto del hecho investigado, así como por los informes y experticias de rigor, realizados por personal profesional, preparado y específicamente capacitado para llevar a cabo tal misión, produciendo los medios de prueba, la certeza plena acerca de la existencia del hecho ilícito que con ellos pretende demostrar el Ministerio Público y por estar directamente relacionados con los extremos objetivo y subjetivo de este proceso es decir, la materialidad del delito atribuido al imputado: SIMÓN ELIAS SLEIMAN KHEIR, así como la autoría material del mismo en la imputación formulada”
En fecha 28 de abril del 2015, fue realizada audiencia preliminar ante Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos emitió el siguiente:
“QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten parcialmente los Medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos tanto por la Vindicta Pública como por la parte QUERELLANTE, conforme a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal…
Medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y el querellante referentes a DOCUMENTALES para su EXHIBICION Y LECTURA, conforme lo previsto en los artículos 322 numeral 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Querella de fecha 28/3/2011, signada bajo el N° 27° S-1409-11 presentado por los apoderados judiciales de la víctima, ABG. MARIELA GODOY ESTABA. 2. Antecedentes penales de los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, 3.- Documento privado suscrito entre los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES de fecha 16 de febrero de 2011. 4. Documento privado suscrito entre los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011 Medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la parte QUERELLANTE, referentes a DOCUMENTALES, SOLO para su EXHIBICIÓN, conforme lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3112, de fecha 28/8/2012. 2.- Experticia contable, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, solo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio…”.
Observamos del decisorio proferido por la Juez a quo que solo fueron admitidas para su exhibición la Experticia grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3112, de fecha 28/8/2012 y la Experticia contable, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se aprecia que la Querella de fecha 28/03/2011, signada bajo el N° 27° S-1409-11 presentado por los apoderados judiciales de la víctima, ABG. MARIELA GODOY ESTABA, los Antecedentes penales de los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011, documento privado suscrito entre los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011 y documento privado suscrito entre los ciudadanos SIMÓN SLEIMAN y ALBERTO TORRES, de fecha 16 de febrero de 2011 fueron admitidos para su lectura y exhibición, distinto a lo alegado por la representación fiscal, en este sentido se circunscribe esta Alzada al estudio de las dos experticias inicialmente señaladas.
De manera que constata esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en relación a la Experticia grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3112, de fecha 28/8/2012 y la Experticia contable, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estimó de conformidad con previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal admitirlas solo para su exhibición, sin expresar los motivos por los cuales realizó dicha distinción con respecto a los demás medios probatorios documentales ofertados por la representación fiscal en idénticas condiciones en el escrito acusatorio en virtud de lo previsto en los artículos 332 numeral 2, 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando el caso planteado, constatamos que el Ministerio Público con vista al contenido de los artículos 242, 332 numeral 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal - los cuales aun cuando no corresponden con el articulado actualmente previsto en la Norma Adjetiva Penal su contenido es igual-, ofreció para su exhibición y lectura la Experticia grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3112, de fecha 28/8/2012 y la Experticia contable, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTTA, adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a ratificar dicho ofrecimiento en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que los ciudadanos expertos cuyo testimonio también fue ofrecido reconozcan su firma y contenido cuando corresponda la evacuación en la fase del juicio oral y público.
En relación a este tema los artículos 228, 332 numeral 2 y 341 de la Norma Adjetiva Penal disponen:
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
“Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. “
De acuerdo con las normas antes transcritas, apreciamos que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, siendo permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia realizada para que con fundamento rinda su testimonio, de manera que en el caso de marras la incorporación de tales experticias por su lectura podrá producirse toda vez que fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
En relación a la experticia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 153, de fecha 25 de marzo de 2008, señaló:
(….) En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
En consideración a todo lo expuesto, habiendo ofrecido el Ministerio Público las experticias para su lectura, a tenor de lo pautado en los artículos 328, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en su lugar, ADMITE para su lectura y exhibición el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público que se identifica a continuación: LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 9700-030-3112, DE FECHA 28/8/2012 Y LA EXPERTICIA CONTABLE, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ELI AZUAJE Y JUAN GUGLIOTTA, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE ADMITE para su lectura y exhibición el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público que se identifica a continuación: LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 9700-030-3112, DE FECHA 28/8/2012 Y LA EXPERTICIA CONTABLE, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ELI AZUAJE Y JUAN GUGLIOTTA, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS CONTABLES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3652