REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas,
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3832-15


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-06-15, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 01-06-15, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal Quincuagésimo de control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°,expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones Nadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, panes o por las leyes dictadas, con formes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
(…)
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
(…)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
(…)
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, at establecer que:
(…)
Quien decide, en el Fallo de fecha 24 de mayo del año 2015, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y ademas no tiene coma modo de vida conocido el delito, no poseen registros par investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera Ilegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, par considerar que no se encuentran Ilenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta victima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado coma autor o participe en los hechos imputados par la representación fiscal.
En relación al Peligro de obstaculización, el juzgador aun cuando considero que se encuentran Ilenos los extremos contemplados en el Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente al ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA„ ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del prenombrado ciudadano, sometido al proceso que se les sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (9) al (16) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador admite el delito de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual pueden cambiar en el trascurso de la investigación. CUARTO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida al ciudadano LISBOA AVILA ELIECER ALFREDO, venezolano, natural de CUMANA Estado Sucre, el 30-09-1986, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.888 y domiciliado en: Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 01, Barrio 5 de Julio, Callejón José Gregorio Hernández, casa S-N, teléfono 0416-930-18-87, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia se DECRETA en contra del mismo, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de sus representados, se designa como sitio de reclusión Internado Judicial “RODEO II”…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (17) al (24) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 24 de mayo de 2015 con ocasión a la audiencia de presentación aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal de del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas como de la Defensora Pública en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la audiencia, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el proceso; asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que supera el límite el cual establece el legislador para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (23-05-15) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precitado imputado; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, la cual señala de manera sucinta que el hoy presentado es presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindicta Publica le imputa, y 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.978.888, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la reclusión en el Internado Judicial “Rodeo II”…Omissis…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el único elemento de convicción procesal es el dicho de la presunta víctima. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no son conocidos por tener como modo de vida el delito y no poseen antecedentes penales; asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, alegando que su representado es la personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1- Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie de la Estación Petare de la Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las ,05:00 horas de la tarde y en compañía de los oficiales García Alexander y Hernández 3onathan, encontrándonos en labores inherentes al servicio punto a pie en la Estación Policial Petare ubicado en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fue llamada nuestra atención por parte de varios ciudadanos que corrían de forma desordenada y vociferaban a viva voz "lo están robando”. Motivo por el cual, procedimos de forma inmediata a trasladarnos hasta la calle uno (01) de la Urbanización la Urbina, específicamente frente al mercado de nombre "Sipeco", Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, ya que las personas señalaban a dicho lugar. Una vez allí, fuimos abordado por un (01) Adolescente; quien se identificó a la comisión como: Gregory (…), quien nos manifestó y señaló a distancia a un (01) ciudadano, quien encontrándose en compañía otro sujeto y bajo amenaza de muerte esgrimieron un (01) un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular marca Sony, modelo Z1, color negro, no obstante trato de defenderse y agredió a uno de ellos a la altura de la cabeza, seguidamente y de forma rápida, nos acercamos al ciudadano señalado por la víctima dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios perteneciente a esta institución Policial deteniéndose el ciudadano, así mismo el Oficial García Alexander, pudo notar que el ciudadano poseía sustancia de posible naturaleza hemática de color pardo rojizo en su cabeza, a su vez procede (…) a solicitándole (sic) al ciudadano si posse algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus pertenencia y si es así lo exhibiera, obteniendo como respuesta del ciudadano "No", seguidamente el oficial procede a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle del lado derecho en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma neumática, tipo revolver, marca Crosman, modelo Airguns, color negra con empuñadura de_ material 'sintético de color marrón, serial número 4.422433, de igual mañera dicho ciudadano quedo identificado como: Lisboa Avila Eliecer Alfredo…”. (Riela a los folios 03 al 04 de la causa principal).

2- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano identificado (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Departamento de Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la , en la cual señala lo siguiente:
“…'Yo iba caminando hacia la estación del metro de Petare, cuando me pare a tomarme un jugo, en una venta ambulante, se me acercaron dos sujetos, portando un arma de fuego, apuntándome por las costillas diciéndome que le entregara mi teléfono celular, marca Sony Xperia, de color blanco, uno de los sujetos me metió la mano por el bolsillo derecho del pantalón y me saco mi teléfono celular y se fue corriendo, luego yo trato de defenderme y trato de desarmar al sujeto que me estaba apuntado con el revólver, forcejeando con él, en ese momento llegaron unos funcionarios de la Policía de Sucre, quienes procedieron a detener e este sujeto, informándole yo a los funcionarios lo ocurrido, reconociendo al sujeto como el que, en compañía de otro que logro huir con mi celular, momentos antes me habían robado mi celular, Posteriormente los funcionarios me informan, que debía venir para esta entrevista (…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas actuaron en el hecho? CONTESTO: "Los Dos sujetos y yo,". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro avistar algún tipo de arma en este hecho? CONTESTO: "Si, un revolver de color negro'. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojada por este sujeto? CONTESTO: "Mi mi teléfono celular, marca Sony Xperia, de color blanco, Valorado en Ciento cuarenta Mil Bolívares (140.000Bsj'. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si se logro incautar alguna evidencia de interés criminalistica a estos sujetos aprehendidos? CONTESTO: "SI el arma con la que me amenazaron de muerte, mientras me robaban el celular. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a este sujeto detenido? CONTESTO:"No, nunca los he visto, primera vez que los veo…”. (Riela al folio (9) y vto de la causa principal).

3- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas, con su respectiva fijación fotográfica. (Consta al folio 10 al 11 del expediente original).
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 23 de mayo de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie de la Estación Petare de la Policía Municipal de Sucre, encontrándose en la Calle Uno de la Urbanización La Urbina, frente al mercado Sipeco, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, logran avistar un grupo de personas que a viva voz decían “lo están robando”, razón por la cual los funcionarios proceden a apersonarse al lugar, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó y señaló a un ciudadano, el cual según éste se encontraba en compañía de otro sujeto, y bajo amenaza de muerte desenfundaron un arma de fuego y lo despojaron de un teléfono celular marca Sony, razón por la cual trato de defenderse, agrediendo así al ciudadano a la altura de la cabeza; seguidamente se acercaron al ciudadano señalado por la víctima, solicitándole exhibiera algún objeto de interés criminalístico de poseerlo, manifestando el mencionado ciudadano que no poseía objeto alguno, razón por la cual proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un arma neumática, tipo revolver, Marca Crosman, modelo Airguns, color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, serial de patent N° 4.422.433.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al aprehendido ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2015, en la Calle Uno de la Urbanización La Urbina, frente al mercado Sipeco, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, que fueron imputados al ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:

“...En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el proceso; asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que supera el límite el cual establece el legislador para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (23-05-15) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precitado imputado; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, la cual señala de manera sucinta que el hoy presentado es presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindicta Publica le imputa, y 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.


En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA ÁVILA tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, respecto a que no se puede tomar como elemento de convicción el dicho de la víctima; observa esta Instancia Superior que tales aseveraciones resultan totalmente desacertada, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito; por ello la actuación de la victima en la presente causa, quien presuntamente en la propia comisión del delito, requirió la intervención policial, y de los testigos quienes presuntamente presenciaron los hechos hoy investigados resulta a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobra la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión de los imputados a quienes presuntamente, le localizaron objetos relacionados con los delitos aparentemente perpetrados; por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tal afirmación.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del justiciable en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano ELIECER ALFREDO LISBOA AVILA.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA VALLENILLA







Causa N° 3832-15
MRH/CMT/NS/LV/cvp.-