REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2014-001099
PARTE ACTORA: FERNANDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.800.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.836.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA GUAICAMACUTO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 71-A, de fecha 28 de febrero de 1.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDE HERNANDEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, MARÍA ARAY BATA Y JANNY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas Instituto de Previsión Social del Abogado No. 75.595, 71.541, 61.634 y 116.832, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2014 de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano FERNANDO INFANTE contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A..
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14/10/2014.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 22 de Octubre de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por acta de fecha 28 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio por parte de la Abg. FRANCIS LISCANO, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia, quien acordó prolongar dicho acto para el día 08 de enero de 2015, por ser necesaria la evacuación de los testigos promovidos por las partes así como la declaración de parte del ciudadano actor; siendo que en esa oportunidad a saber, el 08/01/2015, ante la incomparecencia de los testigos promovidos y del ciudadano acto Fernando Infante, procedió a dictar el dispositivo oral en el cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FERNANDO INFANTE contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, siendo que mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, Abg. Virgilio Gómez, se dio por notificado y en fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano Julio Caicedo en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.; en su condición de parte demandada en el presente asunto.
Ahora bien, por auto de fecha 21/07/2015 este Juzgado resolvió entre otras cosas que: “…el cuerpo íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy…”; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., en fecha 14 de febrero de 2005; que se desempeñaba en el cargo de Maestro Pastelero, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 02:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.642,85, y que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2012; así mismo alegó que procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en fecha 15 de febrero de 2012, según consta del expediente administrativo N° 079-2012-01-00361, siendo que en fecha 24/01/2013, dicha Inspectoría dicto un auto en el cual ordenó el Reenganche y Restitución de derechos infringidos del ciudadano actor; y en fecha 31/05/2013 fue notificada la demandada y mediante acta se dejó constancia del incumplimiento de la demandada de reenganchar al actor, ordenando la apertura de un procedimiento de multa el cual cursa bajo la nomenclatura de esa Inspectoría bajo el No. 079-2012-01-00361, es por lo que de conformidad lo dispuesto en el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, desde el 13 de Febrero de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, Bs. 95.686,84; antigüedad Bs. 74.829,99; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 42.546,59; Indemnización prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 75.193,39; Utilidades años 2006 al 2013 y utilidades fraccionadas año 2014, Bs. 55.282,22; Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 54.485,64; pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Constitucional y artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al periodo que va desde el mes febrero del año 2012 al mes de abril del año 2014, ambas fechas inclusive, Bs. 21.079,00; mas los Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, ascendiendo el monto demandado a la cantidad de Bs. 418.740,27, más las costas y costos procesales.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Fernando Infante, haya prestado servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde el 14 de febrero del año 2005, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 95.686,84, por concepto de salarios caídos; así como la cantidad de Bs. 74.829,99; por concepto de antigüedad; Bs. 42.546,56 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y así mismo negó y rechazo los valores reflejados en las tablas que reflejan las tasas de interés con que fueron calculadas las prestaciones sociales; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.093,39 por concepto de indemnización por despido; Bs. 55.282,22 por concepto de utilidades desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de abril del año 2014; Bs. 54.485,64 por concepto de vacaciones y bono vacaciones; Bs. 21.079,00; por concepto de pago de beneficio de alimentación; y menos aun la cantidad de Bs. 418.740,27, que resulta la suma de los conceptos antes mencionados; por otra parte alegó que en el supuesto que el Tribunal luego de evacuadas las pruebas considere que el trabajador fue despedido y la empresa no acató la orden de reenganche, sean revisados los cálculos que se mencionan en el libelo puesto que lo mismos poseen errores y deben ser subsanados; así mismo alegó que a los fines de llegar a un arreglo se ofreció al actor en la audiencia preliminar la cantidad de Bs. 101.893,71, más 95.686,84 por concepto de salarios caídos, lo cual ascendió a un total de Bs. 200.000,00, que no fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora; por último señaló que el trabajador recibió anticipos que no fueron deducidos de los cálculos.
CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados y el motivo de terminación de la relación de trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio negó todo lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, e indicó que el ciudadano Fernando Infante, renunció sin motivo alguno, y que a partir de ese momento comenzó con amenazas a la demandada a través de los sindicalistas del gremio pastelero; así mismo, alegó que el actor se negó a cualquier tipo de conciliación o mediación con la demandada; que la empresa nunca se negó a reengancharlo, lo cierto es que el actor se retiro voluntariamente; que reposan en la inspectoría actas de fecha 10 de septiembre de 2013, de las cuales se evidencia que el ciudadano Manuel de Abreu (representante de la empresa), en ningún momento se negó a dar cumplimiento al reenganche y que el actor en el momento del acto de reenganche abandonó de inmediato su puesto de trabajo; por otra parte alegó que posterior a la promoción de las pruebas en la presente demanda, mediante investigaciones realizadas fue hallado un expediente donde el hoy accionante, demanda por reenganche y pago de salarios caídos a la Panadería y Pastelería Mila, y así mismo indica que comenzó a prestar servicios para dicha empresa desde el 17 de octubre de 2005, lo que en su decir, se contradice con la presente demanda; igualmente alegó que le llama la atención que existan dos (2) expedientes, con un mismo actor reclamando los mismos conceptos de manera simultánea a dos (2) empresas completamente distintas; por otra parte negó que la empresa demandada deba monto alguno por los conceptos reclamados aunado al hecho que los mismos resultan exagerados; que la empresa nunca se ha negado a cancelar las prestaciones por el servicio, que por el contrario ha sido el trabajador el que se ha negado a recibir el cheque ofrecido en Inspectoría.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, la cual se limita en determinar la fecha de inició de la relación laboral y si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
Folios 48 al 52, ambas inclusive, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, febrero del año 2009, expediente N° AA60-S-2008-000303; de la cual se evidencia esa Máxima sala declaró Con Lugar el Recurso de Control de legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Folios 53 al 77, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-02864, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian entre otras cosas: el reclamo propuesto por el ciudadano Fernando Infante contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.; por concepto Reenganche y Pago de Salarios Caídos; así como el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, que decretó “…LA MEDIDA PREVENTIVA a favor del ( de la) trabajador (a) en consecuencia se ORDENA la reincorporación del (de la) ciudadano (a): INFANTE FERNANDO, titular de la cédula de identidad número 4.800.911, a su puesto de trabajo cumpliendo funciones inherentes al cargo asignado, en el cargo de MAESTRO DE PASTELERIA, C.A., con el consecuente pago de su remuneración mensual de Tres mil Seiscientos Cuarenta y de Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 3.642,85) hasta tanto se resulta la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS objeto de este expediente…”; así mismo consta Acta de Inspección No. 0032/10 a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., de fecha 12 de enero de 2010 en la cual se dejó constancia que: “…el ciudadano Alindo de Abreu manifestó acatar la medida preventiva que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Fernando Infante, titular de la cédula de identidad N° 4.800.911, y quien se encuentra presenta en este acto en tal sentido el trabajador referido queda restituido en su habitual puesto de trabajo a saber con el cargo de Maestro de Pastelería, en las mismas condiciones que existieron antes de ocurrir su irrito despido. En relación al pago de los salario caídos la empresa giró un cheque a nombre del trabajador Fernando Infante por la cantidad de Bs. 5100,00…” (…sic…) se decretó la medida preventiva a favor del ciudadano Fernando Infante y en consecuencia se ordenó su reincorporación en el Cargo Maestro de Pastelería…” y la providencia administrativa No 0057-2010 que declaró: “… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano INFANTE FERNANDO…”.
Folio 78 al 133, ambas inclusive, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 079-2012-01-0361, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian entre otras cosas: el reclamo propuesto por el ciudadano Fernando Infante contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.; por concepto Reenganche y Pago de Salarios Caídos; así como el auto de fecha 24 de enero de 2013, que ordenó “…el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…sic…); así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido/trasladado/desmejorado, 13 de febrero de 2012, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”; así mismo consta Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 31/05/2013, de la cual se evidencia que el funcionario del trabajo encargado de practicar el reenganche dejó constancia de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, a saber: “…tengo las pruebas pero en el momento que viene el funcionario no las tengo en este momento, por este motivo se deja constancia del desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con lo cual se dará inicio a los procedimientos establecidos en los artículos N° 531, 538, 532, 425 numera 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la LOTTT, y las sanciones socio laborales correspondientes…”, Memorandum suscrito por el Jefe de la Sala Laboral en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), mediante el cual solicita al Jefe de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur),: “…se sirva iniciar el Procedimiento Sancionatorio…” a que se ha hecho acreedor la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.; consta igualmente providencia administrativa No 0433-13, que declaró: “… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUION DE DERECHOS INFRINGIDOS, incoada por el Ciudadano INFANTE FERNANDO…”; Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 25/09/2013, de la cual se evidencia que el funcionario del trabajo encargado de practicar el reenganche dejó constancia de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, a saber: “…acatar el ordenamiento de reenganche según lo según lo establece la providencia administrativa en referencia, no obstante por no disponer del pago en este momento, el funcionario actuante le otorga un plazo para que acuda ante la Inspectoría de su Jurisdicción el día lunes 30/09/2013, hora 9:00 a.m., (…sic…) a los efectos de darle cumplimiento a la misma en caso de que la parte patronal no acuda el día y hora indicada, la providencia administrativa se dará por incumplida…”; acta de fecha 30/09/2013, de la cual se evidencia que la representación judicial del ciudadano Fernando Infante solicitó a la Inspectoria del Trabajo: “…En vista del desacato de la Providencia Administrativa 0433-13 de fecha 10/09/2013 (…sic…) solicitamos respetuosamente se inicie el procedimiento sancionatorio y demás procedimientos establecidos en la vigente LOTTT…”; por su parte la representación judicial de la parte demandada “…niega, rechaza y contradice lo alegado por el representante del empleado, ya que mi patrocinado bajo ninguna premisa se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa que establece el reenganche de esta digna autoridad lo cual el trabajado establece una suma exorbitante como salarios caídos y patrocinante acepta el reenganche y no el monto sugerido por el empleador, por lo consiguiente solicito al despacho que se desestime la providencia administrativa, y esta representación seguirá el proceso de la oficina de sanciones donde se consignara las pruebas respectivas al caso…”.
EXHIBICIÓN
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición para que la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., exhiba: “….el Acta de retiro con sus respectivos procedimientos del reclamante, FERNANDO INFANTE (…); copia del expediente personal de mi representada, donde conste la fecha de ingreso, cargo, cargo, salario y fecha de egreso; b) (…) exhiba y envié al tribunal los recibos de pago de salarios bono vacacional utilidades correspondientes a los años 2005-2007-2008-2009-2010-2011 y 2012…”. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte demandada no exhibió los mismos, a lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto lo anterior considera este Tribunal que dicha prueba fue mal promovida, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FERMÍN SÁNCHEZ, JAIME RIVAS, JOSÉ AUDILIO JAIMES MÚJICA, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, ÁNGEL JOSÉ DAMAS RODRÍGUEZ Y PERICLES ULISES MORE CARNERO. Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/01/20115, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Marcada “A”, folios 136 al 141, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2012, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Marcada “A” folios 142 al 146, copia simple de escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo No. 079-2012-06-00635, a la que no se le otorga valor por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.
Marcada “B”, folio 147 y su vto, copia certificada del acta de fecha 30/09/2013, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz “, (Sede Sur), que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.
Marcados “C1” y “C2””, folios 148 y 149, original de planillas de liquidación a nombres del ciudadano FERNANDO INFANTE, correspondiente a las fechas 1998 y 14 de febrero de 2007, y las cuales se evidencian dos pagos por las cantidades de Bs. 4913,93 y Bs. 120.000,00, observa este Juzgado que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no poseer sello: ahora bien, considera este Juzgado que dicha impugnación no resulta el medio de ataque idóneo de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 ejusdem. Así se establece.
Marcada “5”, folio 150, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo a nombre del ciudadano FERNANDO INFANTE, de fecha 14 de febrero de 2007, el cual se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la fecha de ingreso del mencionado ciudadano a la empresa demandada a saber 14/02/2005, así como que el mismo recibió la cantidad de Bs. 6.252,20, por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad articulo 108 correspondiente a los periodos 14/02/2008 14/02/2009, discriminados de la siguiente manera Bs. 1.999,25, Bs. 1.999,25 y Bs. 6.252,20; respectivamente, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haber sido reconocida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Marcadas “D, E y F”, folios 151 al 153, original de recibos suscritos por el ciudadano FERNANDO INFANTE, de fechas 01/04/2001, 05/11/11/2008; 22/07/2010 y 17/10/2010 de los cuales se evidencian que el ciudadano actor recibió en las fechas arriba indicadas las cantidades de Bs. 436,20; Bs. 1500,00; Bs. 500,00; Bs. 3000,00; y Bs. 7000,00, por conceptos de 12 meses de bono de asistencia pagadas, préstamo y delante de vacaciones y utilidades, respectivamente; observa este Juzgado que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no señalar concepto y no puede realizarse a través de una letra de cambio un pago, respectivamente; ahora bien, considera este Juzgado que dicha impugnación no resulta el medio de ataque idóneo de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 ejusdem. Así se establece.
Marcada “G” folios 154 al 179, ambos inclusive, original de documental denominada “REGISTRO DE ASISTENCIA DIARIA DEL PERSONAL EN GENERAL Y REGISTRO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO” correspondiente al periodo 01 al 29 de febrero de 2012, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la “Ratificación de Documento Privado”, a los fines que sean ratificadas las actas de fechas 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, suscritas por la empresa y los ciudadanos ORIANA PEÑALOZA, KIMBERLI MONTILLA, MARIO ROMANTINI y CARLOS RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad números: 24.724.019, 25.304.516, 5.224.911 y 10.526.287, respectivamente. Ahora bien, este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte actora impugnó las documentales objeto de ratificación por el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que no comparecieron a ratificar las mismas lo ciudadanos arriba indicados, es por lo que visto que la parte demandada no insistió en el contenido de las mismas y en el caso de autos no fueron tampoco ratificadas las referidas documentales, este Juzgado no les confiere valor. Así se establece.
Testimoniales
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ORIANA PEÑALOZA, KIMBERLI MONTILLA, MARIO ROMANTINI y CARLOS RAMÍREZ. Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/01/2015, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.
INFORMES
Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR, a los fines que informe: “…los procedimientos que por pago de prestaciones y reenganche y pago de salarios caídos tiene incoado el ciudadano FERNANDO INFANTE (…); Los números de expedientes, motivo, empresas demandadas y los anos de interposición de dichas solicitudes…”; Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, en la oportunidad de la de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Este Tribunal a cargo de la Abg. FRANCIS LISCANO, en su condición de Juez Suplente mediante acta de fecha 08 de enero de 2015, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FERNANDO INFANTE contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”; fundamentando los motivos de su decisión en lo siguiente: “…se evidencia tanto del escrito libelar, como de la contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una providencia administrativa, la cual no se evidencia que haya sido acatada, resulta procedente efectivamente los salarios caídos, así mismo, resulta procedente los conceptos de antigüedad, vacaciones, salvo alguno que conste que fue pagado, pero la parte actora reclama los conceptos de vacaciones utilidades, y bono vacacional hasta el momento de la introducción de la demanda, sin embargo este Juzgado en atención a la sentencia No. 547 de fecha 23/07/2013, (Caso: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) cuya ponencia es del Magistrado Dr. Luís Franceschi, en la misma se señala que cuando haya providencia administrativa todo lo relativo a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, serán considerados hasta el momento de la emisión de la providencia administrativa; en tal sentido este Juzgado condenará solo los conceptos que sean procedentes, salvo los que aparecen pagados según las pruebas, hasta la fecha de la emisión de la providencia administrativa que fue el 26 de enero de 2010, al pago de los conceptos con excepción de los conceptos realizados, el resto de los conceptos serán especificados en la motiva del fallo y la presente sentencia será declarada parcialmente con lugar…”.-
2.- Quien suscribe por auto de fecha 02 de julio de 2015, tomó posesión del cargo y se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, siendo que mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, Abg. Virgilio Gómez, se dio por notificado y en fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano Julio Caicedo en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A; en su condición de parte demandada en el presente asunto; es por lo que de seguidas conforme a lo expuesto supra, procede a publicar el presente fallo.
3.- Pues bien, de autos quedo probado por el actor que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2012, (ver folios 100 al 104); que la demandada no reengancho al trabajador; que en tal sentido el mismo interpuso la presente demanda, con lo cual se entiende que hay un retiro justificado (ver artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras); que de autos se observa que por error material la Juez Suplente estableció como fecha de egreso del trabajador el 26/01/2010, siendo lo correcto 10 de septiembre de 2013, (fecha de la providencia administrativa cursante a los folios 100 al 104), ello con base al principio de unidad del fallo y a la inteligencia que se desprende de lo expuesto en la audiencia oral por la Juez Suplente; que se tiene como fecha de ingreso el 14 de febrero de 2005, y se tiene como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.642,85, alegado por el actor en el libelo de la demanda. Así se Establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde verificar la determinación de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:
Este Juzgado para el calculo todos y cada uno de los conceptos reclamados aplicara en atención a lo establecido por la Juez Suplente Abg. Francis Liscano en la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo, la sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.), que estableció respecto al pago de los salarios caídos que:
“….En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:
(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche…”. (subrayado del Tribunal).
Respecto al pago de los demás conceptos reclamados:
“…La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala:
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (subrayado del Tribunal).
(1) SALARIOS CAIDOS: en aplicación a lo resuelto por la Juez Suplente, se establece que al trabajador le corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 98.356,95, tal como se describe en el demostrativo siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL
Feb-12 3.642,85
Mar-12 3.642,85
Abr-12 3.642,85
May-12 3.642,85
Jun-12 3.642,85
Jul-12 3.642,85
Ago-12 3.642,85
Sep-12 3.642,85
Oct-12 3.642,85
Nov-12 3.642,85
Dic-12 3.642,85
Ene-13 3.642,85
Feb-13 3.642,85
Mar-13 3.642,85
Abr-13 3.642,85
May-13 3.642,85
Jun-13 3.642,85
Jul-13 3.642,85
Ago-13 3.642,85
Sep-13 3.642,85
Oct-13 3.642,85
Nov-13 3.642,85
Dic-13 3.642,85
Ene-14 3.642,85
Feb-14 3.642,85
Mar-14 3.642,85
Abr-14 3.642,85
total 98.356,95
(2) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se pretende la cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomará como base para el cálculo de dicho concepto la fecha de inicio del trabajador a saber el 14 de febrero de 2005, hasta la fecha en que fue dictada la providencia administrativa 10 de septiembre de 2013, conforme al criterio establecido por la Juez Suplente Abg. Francis Liscano (ver sentencia No. 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.). Vale decir que el monto que corresponde por este concepto es el de Bs. 76.012,75, al cual debemos deducir la cantidad de Bs. 2.253,70 por concepto de anticipo (ver Planilla de Liquidación folio 150); al igual que la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de prestamos (ver recibos folios 151 y 152, respectivamente) lo que arroja un total definitivo de Bs. 70.059,05 por este concepto mas Bs. 41.552,97 por concepto de intereses calculados a razón de la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
(3) INDEMNIZACION DE ACUERDO AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Vale indicar que en puridad lo que se pretende es la indemnización a que se contrae el artículo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su ultima norma la cual señala que en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a recibir un monto equivalente a sus prestaciones sociales lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 76.012,75. Así se decide.
(4) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: se pretende la cancelación del concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas del año 2014, a razón de 55 días por año y tomando como base un salario normal mensual de Bs. 3642,85, de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada logro probar con la documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, (ver folio 150), que canceló la cantidad de Bs. 1.999,25, por concepto de utilidades en el periodo comprendido 2008-2009; siendo que no se evidencia de autos el pago de los demás años reclamados a saber 2006, 2007, 2010, 2011, 2012 y utilidades fraccionadas correspondiente a los 8 meses efectivos de prestación de servicio correspondientes al año 2013 (10 de septiembre de 2013 fecha de la providencia administrativa, de acuerdo al criterio antes establecido), el cual deberá ser calculado en base a 55 días por año y a razón de los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los ejercicios económicos anuales, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, tenemos que no le corresponde el pago de este concepto toda vez que quedo establecido que el nexo entre las partes finalizó el 10 de septiembre de 2013). Vale decir que el monto que corresponde por este concepto es el de Bs. 45.012,57, al cual debemos deducir la cantidad de Bs. 1.999,25 correspondiente al periodo 2008-20069 (ver Planilla de Liquidación folio 150); al igual que la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de anticipo (ver recibo folio 153) lo que arroja un total definitivo de Bs. 38.012,57 por este concepto. Así se establece.
(5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; se pretende el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, en un pago conjunto correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2014, a razón de 55 días por año y tomando como base un salario normal mensual de Bs. 3.642,85, de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada logro probar con la documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, (ver folio 150), que canceló la cantidad de Bs. 1.999,25, por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009; siendo que no se evidencia de autos el pago de los demás años a saber 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, es por lo que este Juzgado ordena el pago de este concepto en los periodos comprendidos entre 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y vacaciones fraccionadas correspondiente a los 6 meses efectivos de prestación de servicio correspondiente al año 2013 (10 de septiembre de 2013 fecha de la providencia administrativa, de acuerdo al criterio antes establecido) y a razón del último salario devengado por el demandante al momento de la terminación del nexo, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. Así se establece.
(6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): se pretende el pago del concepto de Beneficio de alimentación (cesta ticket), desde la fecha en que fue despedido injustificadamente el trabajador 13 de febrero de 2012, hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda a saber 23 de abril de 2014, los cuales deben ser calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, le corresponde a 37,75 por 788 días lo que nos arroja un total a cancelar de Bs. 29.747,00. Así se decide.
Finalmente se ordena el calculo de: (a) los intereses de mora de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Vale indicar que dicho computo se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FERNANDO INFANTE contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de la presente decision.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO
JPS/JAM/vm.-
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