REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000785
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002808
En el juicio por reclamación de bono nocturno, domingos y feriados, y diferencia por vacaciones y utilidades, que sigue, PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.676.041;representado judicialmente por, FELIX BAEZ DECENA y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números: 107.580 y 77.388, respectivamente; contra la entidad de trabajo, C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-Sgdo., representada judicialmente por, JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G., VANESA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PÉREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 27.797, 4.842, 87.243, 11.432, y 47.700, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por sentencia de fecha, 20 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de junio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de junio 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, en su libelo, mediante apoderado señala, que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 15 de noviembre de 1999, con el cargo de Supervisor de Empaque y Despacho, cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 7:00 de la noche, alternado; que se presentaron muchas irregularidades en el pago de los derechos laborales del actor correspondientes a los domingos, feriados, bono nocturno, séptimo día, y las diferencias de utilidades y vacaciones generadas por los conceptos reclamados; que por ello los trabajadores formularon reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. Que el salario básico mensual del actor era de, Bs.7.476,84.
Indica que la Inspectoría del Trabajo, en razón de los reclamos del personal, ordenó a la demandada cancelar a sus trabajadores sus derechos, por cuanto evidenció mediante inspección que realizara en sus instalaciones, la violación de normas laborales; orden, que la demandada no cumplió, y que por ello, demanda: El bono nocturno, el llamado séptimo día, los domingos y feriados, así como la diferencia de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, así:
1.- Bs.186.600,96, por el bono nocturno correspondiente al período comprendido entre el año 1999 y el 2007.
2.- Bs.112.500,00, por domingos no cancelados entre el año 2006 y el 2011.
3.- 17.942,40 y Bs.67.500, por la diferencia de las vacaciones y el bono vacacional de los períodos que van del año 1999 al 2007, y del 2006 al 2011, respectivamente.
4.- Bs.324.000,00, por la diferencia de utilidades del período que va del año 2006 al 2011, y Bs.71.769,60, por diferencia del bono nocturno correspondiente al lapso comprendido entre el año 1976 al 2007.
5.- Bs.17.520,50, por el llamado séptimo día, por el período comprendido entre el año 2006 y el 2011.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.883.057,86, más la indexación, los intereses de mora y las costas.
De la revisión que hiciera el Tribunal de la grabación de la audiencia de juicio, se observa que la representante legal del demandante, corrige el error en que incurriera, a su decir, en el libelo, al señalar el horario del actor, ya que lo realmente cierto es, prestaba servicios entre las 7:00 de la noche, y las 6:00 de la mañana, y laboraba en una jornada nocturna doble de 14 días.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta del escrito que obra a los folios, 162 al 164 y sus vueltos, en el cual, niega el salario alegado por el actor de Bs.7.476,84; que la jornada laboral fuera en horario diurno; que haya trabajado durante 2.496 días en 7 años y 4 meses de servicio; niega que adeude al actor los montos y cantidades que reclama en su libelo.
Señala que el horario del actor en el período comprendido entre noviembre de 1999 y febrero de 2007, no es el señalado en el libelo, ya que el mismo era nocturno y se desarrollaba en un régimen alterno, desde la 7:00 de la noche, hasta el cierre de la impresión, que no se extendía más allá de la 5:00 de la mañana; que en una semana laborado cinco (5) días: lunes, martes, viernes, sábado y domingo; y la siguiente semana, lo hacía durante dos (2) días: martes y jueves; que este régimen se repetía, y el actor trabajaba durante catorce (14) días solamente, que incluía dos (2) domingos trabajados, e ilustra con un cuadro anexo, el cronograma de la jornada de trabajo del actor.
Niega la demandada los días reclamados por bono nocturno (2.496), ya que si prestó servicios entre noviembre de 1999 y febrero de 2007, en jornada nocturna, y además disfrutaba de 30 días de vacaciones, es evidente que en la jornada alterna que laboraba, en la que prestaba servicios solo por 14 días al mes, o sea, un total de 154 días al año, impedía que el total de jornadas nocturnas en un mes fuera de 24,81 días, ni de 273 días en once (11) meses de trabajo, ni de 2.496 días en 7 años y 4 meses de servicios en horario nocturno, siendo que el número de días trabajados fue de 1.134.
En cuanto al salario del actor, indica el escrito de contestación, que el salario mensual del actor fue el siguiente:
1) Bs. 400,00 desde noviembre de 1999 hasta abril de 2000; (2) Bs. 460,00 desde mayo hasta agosto de 2000; (3) Bs. 530,00 desde septiembre de 2000 hasta abril de 2001; (4) Bs. 605,00 desde mayo de 2001 hasta septiembre de 2003; (5) Bs. 700,00 desde octubre de 2003 hasta febrero de 2004; (6) Bs. 788,00 desde marzo de 2004 hasta enero de 2005; (7) Bs. 900,00 desde febrero hasta agosto de 2005; (8) Bs. 1.000,00 desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006; (9) Bs. 1.140,00 desde mayo de 2006 hasta abril de 2007; (10) Bs. 1.350,00 desde mayo de 2007 hasta abril de 2008; (11) Bs. 1.650,00 mayo de 2008; (12) Bs. 1.800,00 junio y julio de 2008; (13) Bs. 2.100,00 para agosto de 2008 hasta mayo de 2009; (14) Bs. 2.300,00 desde junio de 2009 hasta abril de 2010 y; (15) Bs. 2.250,00 desde mayo de 2010, hasta marzo de 2011.
Niega que adeude el actor el séptimo día, toda vez que no tiene derecho al mismo por no haberlo trabajado.
En cuanto al reclamo del actor ante lo Inspectoría del Trabajo, por lo cual, ésta ordenara el pago de los conceptos reclamados, la empresa, ante la negativa del actor a recibirlos, procedió a efectuar una oferta de pago en fecha, 08 de febrero de 2013 (Exp.AP21-S-2013-337), donde se depositaron dichas sumas a favor del actor, y que éste retiró por Bs.34.743,37, por los conceptos demandados en este juicio, y ordenados por la Inspectoría del Trabajo. Que por bono nocturno, se canceló la suma de Bs.5.834,20, calculado en base al salario devengado en cada uno de los períodos laborados.
Que los feriados laborados, fueron calculados en la oferta real conforme al salario devengado en cada período laborado, por la suma de Bs.3.943.50.
Que los domingos laborados, fueron calculados en la oferta real conforme al salario devengado en cada período laborado, por la cantidad de Bs.10.339,00.
Que la incidencia en el bono vacacional fue calculada en la oferta real conforme al salario devengado en cada período laborado, por Bs.1.676,39.
Que la incidencia en las utilidades fue calculada en la oferta real conforme al salario devengado en cada período laborado, por la cantidad de Bs.7.263,64.
Que la incidencia sobre las prestaciones, fue calculada en la oferta real conforme al salario devengado en cada período laborado, por la cantidad de Bs.5.686,64.
A todo evento, la parte demandada, solicita que si estimare el Tribunal que corresponde al actor alguna suma por los conceptos demandados, de la misma se ordene deducir la cantidad de Bs.34.743,37, ofertadas al demandante.
Ante esta Alzada, la parte recurrente ha fundamentado su recurso, señalando:
“Que la recurrida aplicó a los cálculos de los conceptos mandados a pagar, el salario de la época en que se causó el derecho y ello no compensa el salario del día de hoy; y por otra parte, que el séptimo días debe ser cancelado dado que el mismo se comenzó a pagar después del año 2011”.
El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:
“La parte demandada sostiene que debe mantenerse el fallo recurrido, toda vez que los Tribunales Superiores de este Circuito han resuelto casos semejantes aplicando el salario de la época en que se causó el derecho, y así lo ha sostenido la Sala Social del TSJ; y en cuanto al reclamo del séptimo día, el mismo no fue formulado en forma que permitiera a la demandada una defensa adecuada acerca del mismo, ya que no se explica en qué consiste, ni en que período se laborío, etc. Y solicita se declara sin lugar el recurso de apelación”.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama conceptos que alega no haberle sido satisfechos, y que la demandada niega adeudar, la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si corresponden o no al actor, los conceptos y montos reclamados; entendiéndose que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, dado que en su contestación, si bien niega adeudar lo reclamado, no ha negado la prestación de servicio, entendiéndose más bien, por el contrario, que admite la relación de trabajo; ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, corresponde a éste la demostración de todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Marcada “B”, cursantes de los folios 30 al 42 del expediente; recibos de pago emanados de la demandada a favor del ciudadano Zambrano Pedro; se les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los conceptos y montos cancelados al actor desde el 01.04.2014 hasta el 15.10.2014. Así se establece.
Marcada “B”, cursantes de los folios 43 al 45 del expediente; recibos de pago emanados de la demandada a favor del ciudadano De Santis Briceño Franco Jesús. No se les otorga valor probatorio ya que dichos recibos son a favor de un tercero, el cual no es parte en la presente causa. Así se establece.
Marcada “C y D”, cursante de los folios 46 al 52 del expediente; copia simple de actas de visitas de inspección, realizadas en la entidad de Trabajo demandada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en fechas 12.12.11 y 02.12.12. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicitó pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se dejó constancia en la audiencia de juicio que la misma no constaba en el expediente, ante los cual la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que esta alzada nada tiene que decir al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS GIOMAR LACRUZ ROJAS Y FRANCO JESÚS DE SANTIS BRICEÑO, se dejó constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcada “A”, cursante del folio 80 l 159 del expediente; copia certificada de la Oferta Real de Pago, que le hiciera la entidad de trabajo demandada al actor y que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo bajo el número de causa; AP21-S-2013-000337.Se le otorga valor probatorio ya de las mismas se evidencia; solicitud realizada por la parte demandada de la apertura de una cuenta a favor del demandante para depositar la cantidad de Bs. 34.743,37, que se le adeuda por concepto de bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso legal, contractual y feriado, en virtud de la negativa del actor en recibirla por considerarla insuficiente y que el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.650,00, para el mes de abril de 2011. Así se establece.
Marcada “B”, cursante al folio 160 del expediente; planilla de calculo a nombre del ciudadano Zambrano Pedro, con sello húmedo de la entidad de trabajo “C.A. EDITORIAL EL NACIONAL”. Se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencian los salarios devengados por el actor desde el año 1999 hasta el año 2011. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada solicito prueba de informes a el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, se dejó constancia en la audiencia de juicio que no constaban las resultas y que la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que esta alzada nada tiene que decir al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, las sumas de Bs.19.167,90 y Bs.4.791,80, por los conceptos de bono nocturno y 118 días domingos no cancelados, respectivamente; la suma de Bs.9.144,40, por diferencia de vacaciones y bono vacacional, del período, 1999 al 2011, y por utilidades del 2006 al 2011; y así mismo, la cantidad de Bs.20.549,54, por intereses de mora sobre el bono nocturno, y Bs.2.330,04, por los intereses de mora correspondientes a los 118 días domingos no cancelados. Acordó así mismo, los intereses de mora a partir del 2007 y la indexación. De todo lo cual ordenó deducir la cantidad de Bs.34.743,37, cancelados por la demandada mediante oferta real de pago que obra a los autos.
Así las cosas, en atención al alegato de la representación judicial de la parte actora en el sentido de que el salario aplicado por el fallo recurrido, no compensa lo que correspondería a ese salario en esta época, este Tribunal observa, que, en efecto, tal como lo alega el apoderado de la demandada, los Juzgados Superiores de este Circuito, y la Sala de Casación Social, han considerado, en casos análogos, que el salario aplicable en casos como el de autos, es el de la época en que se causaron los mismos, lo cual comparte este Tribunal, porque, si bien, el mismo no guarda relación con lo que representa ese salario hoy en día, el mismo se vería compensado con la condenatoria de los intereses de mora y la indexación.
Y en lo que respecta al reclamo del llamado séptimo día, en efecto, se observa que el mismo no fue formulado en el libelo con la debida claridad para que la parte demandada no cayera en indefensión, y que permitiera al Tribunal también, arribar a una conclusión acertada, que no sea, aquella que deniega tal reclamación. Así se establece.
Dado que el apoderado judicial de la demandada ha negado el salario alegado en el libelo, y obra a los autos (folio 160, marcado “b”), el cálculo de la demandada acerca de los conceptos y montos de los reclamos del actor que fueron incluidos en la oferta real de pago, que también obra en autos, donde aparecen los salarios devengados por el actor en los períodos a que se refiere el reclamo, y que ahí se señalan, coincidentes con los indicados en el libelo de la demanda; y no habiendo el actor aportado la demostración del salario devengado en los períodos a que se contrae su reclamación, acoge el Tribunal como salarios devengados por el actor en esos períodos, los que refleja el instrumento citado (folio 160, marcado “b”), dado que el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte actora en el proceso, con lo que estima el Tribunal cumplió la demandada con su carga probatoria acerca del negado salario alegado por el actor. Así se establece.
A lo anterior hay que añadir que, para el momento de la interposición de la demanda, el actor devengaba un salario de Bs.5.400,00, como aparece de las actas que obran en autos, o sea, para octubre de 2014, por lo que luce poco creíble el salario alegado para los reclamos del libelo.
Previo a cualquier pronunciamiento, el Tribunal observa que de la contestación dada por la demandada, se infiere con claridad, que no cumplió oportunamente con los pagos que reclama el actor, toda vez que admite haber tratado de pagarlos en razón de la orden dada por la Inspectoría del Trabajo, y dada la negativa del demandante a recibirlos por estimarlos deficientes, debió promover una oferta real de pago.
Ahora bien, reclama el actor, Bs.186.600,96, por el bono nocturno correspondiente al período comprendido entre el año 1999 y el 2007, equivalentes a 2.496 días, con el recargo del 30%, lo cual fue negado por la demandada, alegando que el actor cumplía un horario rotativo, según el cual laboraba en una semana, cinco (5) días, entre el viernes y el martes; y en la semana siguiente, dos (2) días, miércoles y jueves, para un total de 14 días al mes.
El actor no demostró que laborara en el período señalado (1999-2007), durante 2.496 días; y de las documentales aportadas por la demandada, queda evidenciado lo alegado por ésta acerca de la jornada cumplida por el actor, de 14 días por mes en el período en referencia, con lo cual cumplió la demandada con su carga probatoria también en este aspecto. Así se establece.
Por domingos trabajados no cancelados entre el año 2006 y el 2011, reclama el actor, Bs.112.500,00, lo cual fue también negado por la demandada, con el mismo argumento anterior, o sea, que el actor cumplía un horario rotativo, según el cual laboraba en una semana, cinco (5) días, entre el viernes y el martes; y en la semana siguiente, dos (2) días, miércoles y jueves, para un total de 14 días al mes, en los cuales habían dos (2) domingos; y se acoge lo establecido en el punto anterior respecto a la prueba de lo alegado por la demandada, dado que el actor no trajo a los autos, la demostración de haber laborado en el período reclamado (2006-2011), durante 250 días domingos. Así se establece.
Acogiendo como se dijo, el salario que la demandada opuso al que alegara el actor, y la jornada también opuesta por la demandada, viene claro que el actor, laboró en horario nocturno, entre noviembre 1999 y febrero de 2007, durante 7 años y 3 meses, a razón de 14 días por mes, es claro que lo hizo, durante, 1.218 días, que a razón del incremento del 30% sobre el salario básico devengado por el trabajador en cada época del período reclamado, alcanza a un total de Bs.19.798,50.
En cuanto a los domingos laborados entre mayo 2006 y marzo 2011, a razón de 14 días por mes, entre los cuales, hay dos (2) días domingos, y habiendo transcurrido entre ambas fechas, un total de 4 años y 10 meses, que equivale a 58 meses, que a razón de dos (2) domingos por mes, alcanza a un total de 116 domingos. Como quiera que el actor devengó, conforme a los salarios que quedaron establecidos en el proceso, entre mayo 2006 y abril 2007, la cantidad de Bs.1.140,00, por mes, y entre ambas fechas transcurrieron once (11) meses, es claro que en esa época, el trabajador laboró en 22 días domingos, que se incrementan en un 50%, o sea, Bs.1.140,00 / 30 días = Bs.38,00 + 50% = Bs.49,00 x 22 domingos = Bs.638,00.
Entre mayo 2007 y abril 2008, el actor devengó un salario de Bs.1.350,00, o sea, Bs.45,00 diarios, y como entre las dos fechas indicadas, transcurrieron 12 meses, es claro, conforme a lo probado en autos, que laboró en ese período en 24 días domingos, que incrementados en un 50%, representa Bs.67,50 por domingo laborado, multiplicado por 24 domingos, alcanza a un total de Bs.1.622,00.
En mayo de 2008, el actor devengó un salario de Bs.1.650,00, o sea, un diario de Bs.55,00, y dado que en el mes el actor solo labró en dos (2) domingos, al incrementar su salario diario en el 50%, se tiene un salario de Bs.82,50, que multiplicado por 2, hace un total en ese período de Bs.165,00.
En los meses de junio y julio de 2008, el actor devengó Bs.1.800,00, o sea, un diario de Bs.60,00, habiendo laborado en ese período en 4 días domingos, que por el incremento del 50%, deben pagarse a Bs.90,00, cada uno, lo cual representa un total de Bs.180,00.
Entre agosto de 2008 y mayo de 2009, el salario de actor, era de Bs.2.100,00, o sea, un diario de Bs.70,00, que al incrementarse en un 50%, alcanza a Bs.105,00, y multiplicado por 20 domingos laborados, a razón de 2 por mes (10), alcanza a un total de Bs.2.100,00.
Entre junio 2009 y abril 2010, el salario del actor, era de Bs.2.300,00, es decir, un diario de Bs.76,67, y con el incremento del 50%, suma Bs.115,01, que al multiplicarlo por los 22 días domingos laborados en ese período, alcanza a un total en el mismo de Bs.2.530,22.
Entre mayo de 2010 y marzo de 2011, el actor devengó un salario de Bs.2.650,00, o sea, un diario de Bs.88,33, y su incremento del 50%, hacen un salario para el día domingo de Bs.130,00, que multiplicados por los 22 días domingos que laboró en ese período, resulta un total de Bs.2.860,00.
De todo lo cual se tiene, que por domingos laborados en el período reclamado, el actor tiene derecho a Bs.10.095,22.
Reclama el actor la cantidad de Bs.17.942,40, por la diferencia en las vacaciones del período comprendido entre 1999 y el 2007. Ahora bien, para la determinación de lo que corresponde al actor por este concepto en el período citado, es menester añadir al salario básico ya señalado, la incidencia en éste de los domingos y del bono nocturno; y siendo que para el mes de noviembre de 2000, primer año de la relación laboral, el actor devengó la suma de Bs.530,00, o sea, Bs.17,67, diarios, y un recargo por bono nocturno de Bs.5,30, lo que representa un salario diario de Bs.22,97, que al multiplicarlos por los 30 días que le correspondían por vacaciones, se alcanza la suma de Bs.689,10, pero como lo reclamado es la incidencia del bono nocturno y domingos trabajados, no pagados, en las vacaciones, se deduce lo ya percibido por el demandante, o sea, Bs.530,10, por lo que lo adeudado es, Bs.159,00.
Para noviembre de 2001, el salario del actor era de Bs.605,00, es decir, un diario de Bs.20,17, más el recargo por bono nocturno de Bs.6,05 = 26,22 x 30 = 786,60 – Bs.605,10 (ya recibidos) = Bs.181,50.
Para noviembre de 2002, el salario era igual, de Bs.605,00, y un diario de Bs.20,17 + Bs.6,05 (b.n.) = Bs.26,22 x 30 días vacaciones = 786,60 – Bs.605,10 (ya recibidos) = Bs.181,50.
Para noviembre de 2003, el salario era de Bs.700,00, un diario de Bs.23,33 + Bs.7,00 (b.n.) = Bs.30,33 x 30 días vacaciones = Bs.909,90 – Bs.699,90 (ya recibidos) = Bs.210,00.
Para noviembre de 2004, el salario era de Bs.788,00, un diario de Bs.26,27 + Bs.7.88 (b.n.) = Bs.34,15 x 30 días vacaciones = Bs.1.024,50 – Bs.236,40.
En noviembre de 2005, el actor devengaba Bs.1.000,00, un diaro de Bs.33,33 + Bs.10,00 (b.n.) = Bs.43,33 x 30 días vacaciones = Bs.1.299,90 – Bs.990,90 (ya recibidos) = Bs.300,00.
Para noviembre de 2006, el salario del actor era de Bs.1.140,00, un diario de Bs.38,00 + Bs.11,40 (b.n.) + Bs.1,64 (inc.domingos) = Bs.51,04 x 30 días vacaciones = Bs.1.531,20 – Bs.1.140,00 (ya recibidos) = Bs.391,20.
Para el mes de noviembre de 2007, el salario era de Bs.1.350,00, o sea, un diario de Bs.45,00 + Bs.13,50 (b.n.) + Bs.1,95 (inc.domingos) = Bs.60,45 x 30 días de vacaciones = Bs.1.813,50 – Bs.1.350,00 (ya recibidos) = Bs.463,50.
Para el mes de noviembre de 2008, el salario era de Bs.2.100,00 o sea, un diario de Bs.70,00 + Bs.21,00 (b.n.) + Bs.3,03 (inc.domingos) = Bs.94,03 x 30 días de vacaciones = Bs.2.820,90 - Bs.2.100,00 (ya recibidos) = Bs.720,90.
Para el mes de noviembre de 2009, el salario era de Bs.2.300,00, o sea, un diario de Bs.76,67 + Bs.23,00 (b.n.) + Bs.3,32 (inc.domingos) = Bs.102,99 x 30 días de vacaciones = Bs.3.089,70.- Bs.2.300,00 (ya recibidos) = Bs.789,70.
Para el mes de noviembre de 2010, el salario era de Bs.2.650,00, o sea, un diario de Bs.88,33 + Bs.26,50 (b.n.) + Bs.3,83 (inc.domingos) = Bs.118,65 x 30 días de vacaciones =Bs.3.559,50 - Bs.2.649,90 (ya recibidos) = Bs.909,60.
Para el mes de marzo de 2011, el salario era igual de Bs.2.650,00, o sea, un diario de Bs.88,33 + Bs.26,50 (b.n.) + = Bs.3,83 (inc.domingos) = Bs.118,65 x 5 días de vacaciones fraccionadas = Bs.593,25 - Bs.441,65 (ya recibidos) = Bs.151,60.
Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.4.694,90, por diferencia de vacaciones.
Por diferencia en el pago del bono vacacional, reclama el actor, la suma de Bs.67.500, por el mismo período, y dado que por bono vacacional, el actor tiene derecho a 30 días por año al salario normal (básico + bono nocturno + domingos y feriados) del mes anterior al disfrute de vacaciones, le corresponde una suma igual a la determinada por diferencia de vacaciones, o sea, Bs.4.694,90.
Reclama el demandante, la cantidad de Bs.324.000,00, por la diferencia de utilidades del período que va del año 2006 al 2011; y siendo que tal beneficio es cancelado por la demandada a razón de 120 días del salario normal promedio devengado en el año respectivo, corresponden a actor, por el año 2006, la cantidad de Bs.4.567,20 (Bs.13.701,64/12 meses =Bs.1.141,80/30 días =Bs.38,06x120), de lo cual hay que deducir, lo ya recibido por el actor, o sea, Bs.4.372,00 = Bs.195.20.-
Por el año 2007, corresponden al actor, Bs.5.348,40 (Bs.16.047,76/12=meses Bs.1.337,31/30 días=Bs.44,57x120 días), menos lo ya recibido por el actor, Bs.5.119,20 = Bs.229.20.
Por el año 2008, corresponde al trabajador la suma de Bs.8.883,60 (Bs.26.654.03/12 meses=Bs.2.221,16/30 días = Bs.74,03x120 días), menos lo recibo por el actor, Bs.7.050,00 = Bs.1.833,60.
Por el año 2009, le corresponde al actor, la cantidad de Bs.9.583,20 (Bs.27.791,08/12 meses = Bs.2.315,91/30 días = Bs.79,86 x 120 días), menos lo que ya recibió el demandante, o sea, la cantidad de Bs.8.799,60 = Bs.783,60.
Para el año 2010, la utilidades del actor alcanzaron a la suma de Bs.10.719,60 (Bs.32.161,24/12 meses = Bs.2.680,10/ 30 días = 89,33 x 120 días), menos lo que ya recibió el actor, o sea, Bs.10.132,80 = Bs.596,80.
Por la fracción del año 2011, le corresponde al actor, el salario de 30 días, toda vez que transcurrieron solo 3 meses de ese año, al mismo salario que venía devengando, Bs.89,33, que por 30 días, equivale a la cantidad de Bs.2.679,90, de lo cual, ya el actor recibió la suma de Bs.2.650,00, es decir, que le corresponde Bs.29,90.
Todo lo cual alcanza a la suma Bs.3.668,10, por la diferencia de utilidades reclamadas.
La sumatoria de los créditos del actor por los conceptos reclamados, alcanza a la cantidad de Bs.42.942,52.
Ahora bien, cursa a los autos oferta real de pago promovida por la parte demandada a favor del actor, por la cantidad de Bs.34.743,37, que éste retiró del Tribunal donde dicha suma estaba a su nombre, por lo que en menester deducir de la suma que corresponde al actor según los cálculos de este Tribunal, o sea, Bs.42.942,52, la que representa la oferta real de pago en comento, por lo que su crédito queda reducido a la cantidad de Bs.8.198,73; toda vez que lo reclamado por el llamado Séptimo Día, además de que no se expuso en el libelo, en que consiste, o a qué se refiere, tampoco se trajo a los autos, la demostración de que el mismo corresponde al trabajador, quien tenía la obligación procesal de comprobarlo en el juicio, dado que la parte demandada negó que lo hubiere trabajado, y tratándose de un hecho negativo, es claro que su comprobación, como se dijo, era carga de la parte actora.
Sin embargo, como quiera que conforme al principio de la no reformatio in peius, no le es dado a esta Alzada, desmejorar la condición del apelante, se mantiene lo decidido por el Juzgado de la causa, en cuanto a las diferencias reclamadas, a los intereses de mora y la indexación.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de mayo de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.676.041; contra la entidad de trabajo, C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada, a cancelar al actor, la suma de Bs.19.650,01, que incluye las diferencias reclamadas en su libelo, más los intereses de mora del bono nocturno no pagado y de los domingos laborados no cancelados, desde el mes de febrero de 2007, para el primero, y de diciembre de 2011, para los domingos, hasta el 30 de abril de 2013. Se acuerdan los intereses de mora, sobre los demás conceptos mandados a pagar, desde que los mismos se causaron, hasta la fecha del pago definitivo; y así mismo, se acuerda la indexación de los montos mandados a pagar, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación del monto correspondiente a estos renglones, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que designará el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a lo diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO
En la misma fecha, diecisiete (17) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO
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