REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 07 de julio de dos mil quince (2015), estampada por la abogada, Rebeca Santana, inscrita en el IPSA, bajo el N° 47.925, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior, en fecha 06 de julio de 2015, en la cual, por error involuntario, se señala como fecha de la misma, el seis (06) de junio de 2015.
Aclarado lo anterior, debe también este Tribunal señalar que se provee la solicitud de la apoderada de la parte actora, en esta fecha, dado que fue en horas de la tarde del día de ayer, 14 de julio de 2015, que se dio cuenta al Juez de la misma, por contratiempos experimentados en la Secretaría del Tribunal.
Ahora bien, plantea la solicitante de la aclaratoria, que los cálculos expresados en la sentencia no se corresponden con lo decidido en la misma, toda vez que acuerda el pago de los conceptos adeudados a salario normal (utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y antigüedad), pero que al expresar los cálculos matemáticos, se toma como base el salario básico o sueldo (Bs.90,09), como último salario normal diario, sin el impacto de horas extras, días feriados y días domingos, que conforman el salario normal, generándose discrepancias entre lo condenado y lo calculado. Que igual error matemático se genera para la determinación del integral a los fines de expresar lo adeudado por concepto de antigüedad, señalándose como último salario integral Bs.266,50, que sería el salario básico o sueldo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, pero sin incluir el correcto salario normal que está contenido en el impacto de horas extras, día domingo y día feriado, para después de obtenido el salario mensual, aplicar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional y así obtener el correcto salario integral mensual y diario.
Que por otra parte, se acuerda el pago de días domingos adeudados, indicando que suman 348, siendo lo correcto 352, discriminados de la siguiente manera Año 2006: 3 domingos, desde el año 2007 al 2012 (6 años) a 52 domingos por año: 312 y año 2013: 37 domingos. Total 352.
Que en lo que respecto a los días feriados, dice la solicitante que la decisión acuerda que se adeudan y señala que suman 62, siendo lo correcto 76 días. Que en lo que respecta a las horas extras acuerda que se adeudan, sin embargo, desde mayo de 2012 hasta el egreso por reducción de la jornada laboral lo correcto es su cálculo a razón de 11 horas semanales.
Concluye la solicitante, en que por lo expuesto, solicita la corrección de cálculos.
Conforme a lo solicitado, debe este Tribunal, en primer lugar, señalar lo que al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LOPTRA, o sea:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente”.
Se observa de la norma transcrita que para que proceda la aclaratoria de una sentencia, es menester que aparezca de manifiesto en la misma, los errores, para el caso de autos, de cálculos numéricos, que es lo que pretende la solicitante se modifique, pero no dice en su solicitud, la cantidad que, a su entender, corresponde al cálculo correcto de los renglones cuya operación objeta, lo cual impide que se tenga por manifiesto el supuesto o los supuestos errores que la solicitante imputa a la sentencia; de donde colige este Juzgado, que no es una aclaratoria lo que se persigue, sino que se modifique o reforme el fallo, abultando los montos acordados, lo cual no le está dado a este Tribunal. Así se establece.
Por lo que toca a la diferencia que acusa la solicitante acerca de los domingos acordados, se observa que la diferencia entre lo señalado en el fallo y lo que sostiene la solicitante como correcto, es de cuatro (4) días, pero la solicitante, en sus cálculos, no considera que entre ellos, hay días domingos que no corresponden al actor, por haber transcurrido en época de vacaciones, etc.
Igual comentario vale sobre de los días feriados, acerca de los cuales, sostiene la solicitante, que son 76, y que la sentencia acordó 62.
En lo que respecta a las horas extras, señala la solicitante en su diligencia, que lo correcto es su cálculo a razón de once (11) horas extras semanales, en razón de la reducción de la jornada laboral, dese el mes de mayo de 2012 hasta el egreso. Pero no indica la solicitante, cómo calculó la sentencia las horas extras a partir de mayo de 2012, lo cual hace ininteligible lo pedido.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: No ha lugar a la aclaratoria solicitada. Y queda de la manera expuesta decidido la solicitud de aclaratoria de la parte actora, acerca de la decisión de este Juzgado, de fecha, seis (06) de julio de dos mil quince (2015).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
En la misma fecha, quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidad de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
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