REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-2015-000829
PRINCIPAL: AP21-L-2012-005288
Por escrito de fecha 01 de julio de 2015, que obra al folio 34 y su vuelto de estas actuaciones, el abogado, Leonel Rossellón León, inscrito en el IPSA, bajo el N° 156.512, obrando como apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión de este Juzgado de fecha, 26 de junio de 2015, por cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por esta misma parte, contra el auto del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de SME de este mismo Circuito Judicial, del fecha 27 de mayo de 2015, por la cual negó el recurso de apelación de la parte, contra la decisión de dicho Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2015.
A los fines de resolver lo relativo a la solicitud de aclaratoria, este Tribunal transcribe a continuación el texto del escrito de solicitud, que textualmente, dice: “...ocurro ante usted a objeto de solicitar aclaratoria, sobre la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 26 de junio del 2015, la cual decidió declarar sin lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, sin haberse fijado previamente una Audiencia Oral y Pública, a los fines de escuchar las partes, que fundamante sus alegatos, a los efectos que se oyera la apelación negada, y pudiera este Tribunal tomar la decisión que dicto (sic) el día 26/6/15; puesto que resulta contra imperio omitir los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no escuchar al Recurrente en esta instancia, sin fundamentos en la que profirió esta Alzada, sin llevarse a cabo la Audiencia que corresponde Procedimiento Oral que se dispone constitucionalmente, en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, para esta Instancia y el Procedimiento Laboral. Aclaratoria que solicito a los fines legales consiguientes. Es todo.”
Por otra parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronuncido.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Como se puede apreciar de los textos transcritos, no guarda relación alguna lo solicitado por el apoderado actor, con lo que permite la disposición adjetiva recogida en el artículo 252 del CPC, en lo que a aclaratoria de una decisión se refiere, toda vez que el mismo no se concreta a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores que pudiera contener el fallo cuya aclaratoria de solicita; por lo que no puede prosperar la aclaratoria solicitada.
Sin embargo, y dado que lo que pretende se aclare el apoderado actor, es lo relativo al procedimiento utilizado para decidir el recurso de hecho propuesto, este Tribunal, no hizo otra cosa que ajustarse a lo que pauta el CPC, para casos análogos, y pese, a que lo que dispone el Código Adjetivo, es que una vez presentado el recurso de hecho, debe el Tribunal resolverlo en un lapso de cinco (5) días, si el mismo es presentado con las copias pertinentes; pero como en el caso de autos, el apoderado actor presentó el recurso con copias simples de las actuaciones que estimó pertinentes, el Tribunal, extremando sus deberes, remitió a los Juzgados de donde emanan dichas copias a los fines de su certificación, y una vez recibidas las mismas, procedió a tomar su decisión con base a las mismas.
Por otra parte, aclara este Tribunal, con fines mas bien pedagógicos, que la figura del RECURSO DE HECHO, no está prevista en el ordenamiento procesal laboral vigente, por lo cual, es el Juez que determina los criterios a seguir, aplicando por analogía, conforme a establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto para el recurso de hecho, en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, lo establecido en el artículo 305 y siguientes del mismo; por lo que mal se puede fijar audiencia oral y pública alguna para resolver el mismo, primero, porque la decisión se debe producir en los cinco (5) días siguientes a la presentación de recurso, y segundo, porque ya el fundamento o los fundamentos del mismo, deben estar incorporados en el escrito recursorio, y devendría inútil, por no decir, ocioso, la fijación de una audiencia oral y pública para que el recurrente exponga lo que debió, en todo caso, incorporar en el propio escrito donde formula el recurso de hecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: No ha lugar a la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte actora, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2015, por la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por esta parte contra el auto del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 27 de mayo de 2015, que negó a su vez, el recurso de apelación contra la decisión de ese Juzgado del 19 de mayo de 2015.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto
En la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
El Secretario,
Ángel Pinto
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