REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 0033799. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano UBALDO A. ÁLVAREZ, cédula de identidad n° 18.467.614, cuyas apoderadas son las abogadas: María Suazo y Lisbeth Rojas, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “GANADERÍA R&A COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/09/2011, bajo el n° 02, t. 288/A, representada en juicio por los abogados: José L. Castillo, Carlos Aponte, Cruz Villarroel, y (2) ciudadano ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, cédula de identidad n° 5.090.575, cuya apoderada es la abogada María La Riva Ron, este tribunal dictó sentencia oral el 16/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 17 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para la empresa “GANADERÍA R&A C.A.” desde el 15/05/2012 hasta el 18/10/2014, cuando lo despidieran injustificadamente del cargo de jefe de barra en el que devengo un último salario “básico” de Bs. 4.251,40 + propinas por un monto de Bs. 2.000,00 = Bs. 6.251,40 de salario mensual; que tenía un horario de seis de la tarde (06/00 pm.) a cinco de la mañana (05/00 am.) del día siguiente; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica y al ciudadano ZAHÍM QUINTANA, en su carácter de presidente y accionista, para que le paguen un total de Bs. 249.240,02 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras + utilidades fraccionadas 2014 + diferencias de los días (348) de descanso semanal (lunes, martes y miércoles) “mal pagados” o “pagados con el salario básico” sin las propinas + domingos “trabajados y no pagados” + vacaciones y bono vacacional fraccionados del último año (2014) + recargo sobre jornada nocturna + intereses de mora + corrección monetaria.-

La persona jurídica demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 87 al 91 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la propina era recibida por los mesoneros; que “…establece el derecho a la propina (…) a fin de que quienes no reciban las propinas por no ser mesoneros, se les deba adicionalmente para ese entonces (…) (Bs. 250,00)…”; que el horario es de jueves a domingo de nueve de la noche (09/00 pm.) a once de la noche (11/00 pm.), descanso de una (1) hora y luego de doce de la noche (12/00 m.) a cinco de la mañana (ver reverso del f. 89); que el demandante se desempeñó como mantenimiento desde enero de 2012, como ayudante de mesonero desde 01/01/2014, devengando un salario quincenal de Bs. 1.632,20 y que le pagó el bono el nocturno.-

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

El derecho a las propinas pero que no las maneja porque le corresponde a los trabajadores según potestad de los clientes y que el extrabajador reclamante “simplemente no regresó” pero como “no se pidió la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, debe reputarse como despido injustificado” (ver f. 90).-

Niega los siguientes hechos:

Que el extrabajador reclamante se desempeñara como “jefe de barra”; que recibiere propinas como “bartender”, ayudante de mesonero o barman y que le adeude lo que reclama en este juicio.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que los demandados no comparecieron a la audiencia preliminar:

ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO a la primera sesión de la audiencia preliminar (ver f. 31) y “GANADERÍA R&A C.A.” a la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar (ver f. 44), por lo que en conformidad con el art. 131 LOPT se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto al codemandado ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, solamente en lo que se refiere a que es accionista de la entidad de trabajo “GANADERÍA R&A C.A.”, pues las apoderadas del extrabajador reclamante concretaron en la audiencia de juicio que éste nunca prestó servicios a la persona natural (accionista), demandándola conforme al art. 151 LOTTT y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a “GANADERÍA R&A C.A.” el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a su accionista ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “GANADERÍA R&A C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.-

El caso de incomparecencia de la codemandada “GANADERÍA R&A C.A.” a la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar surte efectos disímiles en virtud de lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en s. n° 810 del 18/04/2006 cuando señaló:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de admisión de los hechos será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (negrillas del tribunal).-

De allí que esta instancia deduce que por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo patronal diera contestación a la demanda, admitiendo la forma de terminación (despido injustificado, f. 90) de la relación de trabajo, le correspondía probar el horario distinto al libelado; los cargos desempeñados por el extrabajador accionante, el salario que devengara y la cancelación del bono nocturno.-

En otras palabras, le tocaba a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó y al demandante los exorbitantes debidamente negados por aquélla, esto según fallo n° 029 del 23/01/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció:

“pretende el demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados para las empresas demandadas, respecto a lo cual se observa que a pesar de la admisión de los hechos, aquél debió probar haber laborado dichos días, por cuanto se trata de una situación especial o exorbitante”.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Recibos de pagos de salarios (anexos “A2” al “A5”) que componen los ff. 52 al 54 inclusive, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en enero de 2014, que abarcaba pagos de bonos nocturnos.-

Los recibos de pagos (anexos “A” y “A1”) que integran los ff. 51 y 52 por cuanto las apoderadas del accionante, en la audiencia de juicio, pidieron hacer caso omiso de ellos pero demuestran que el extrabajador, antes del 01/01/2014, prestó servicios en el cargo de “mantenimiento”.-

No exhibición del anuncio de horario de seis de la tarde (06/00 pm.) a cinco de la mañana (05/00 am.) del día siguiente, en atención a lo dispuesto en el art. 81 LOPT, pues esos fueron los datos afirmados (f. 48) por el promovente de la prueba.-

Recibos de pagos de salarios (anexos “A” a la “K”) que conforman los ff. 52 al 54 inclusive, por haber sido reconocidos por el extrabajador demandante en la audiencia de juicio, como certificación de lo devengado por él desde enero hasta octubre de 2014, que abarcaba pagos de bonos nocturnos.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Las copias que rielan a los ff. 55 al 58 inclusive (anexo “C”), por impertinentes pues en la audiencia de juicio la representación de la persona natural accionada reconoció que éste es accionista y presidente de la entidad de trabajo patronal.-

Exhibiciones de recibos de pagos de salarios en virtud que la parte demandada patronal reconociera las promovidas al respecto por el extrabajador accionante.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

De las pruebas valoradas se concluye que la entidad de trabajo reclamada logró desvirtuar parcialmente la presunción (juris tantum) de admisión de los hechos con prueba en contrario en lo que concierne a que canceló los bonos nocturnos y a la duración del nexo laboral como mesonero, hecho −cargo− éste confesado por el apoderado del expatrono en la audiencia de juicio, pues quedó demostrado que prestó servicios desde el 01/01/2014 hasta el 18/10/2014 y antes en el cargo de “mantenimiento” lo cual −el cargo de “mantenimiento”− no forma parte de la narrativa o contexto libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

De allí que acreditado en autos la duración del vínculo laboral (09 meses y 17 días desde el 01/01/2014 hasta el 18/10/2014) y que el expatrono canceló los recargos por jornada nocturna (bonos nocturnos), aunado a que se admitieran los hechos en cuanto a que la relación de trabajo como mesonero vino a menos por despido injustificado y el horario de trabajo, resta por determinar cómo estaba compuesto el salario del extrabajador en el cargo de mesonero, veamos:

Con relación a las propinas debemos recordar que según lo previsto en el art. 108 LOTTT forma parte del salario el valor que para el trabajador represente el derecho a recibirlas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En el presente proceso no quedó demostrado que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el extrabajador demandante el derecho a percibir propinas. Tampoco hay pruebas sobre la calidad del servicio, el nivel profesional del demandante, la productividad del mismo, ni la categoría del local, por lo que este tribunal según el conocimiento de hecho comprendido en máximas de experiencia concordado con el hecho que en la demanda se estimara ese valor en Bs. 2.000,00 por mes y en la contestación en Bs. 250,00 por mes, la media de ambas aspiraciones es el monto de Bs. 1.125,00 (Bs. 2.000,00 + 250,00 / 2) por mes, el cual se estima, en este caso, como el valor que para el extrabajador reclamante representaba el derecho a recibir propinas durante la vigencia del nexo laboral. ASÍ SE DECLARA.-

De esta manera el salario normal por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + recargos por jornadas nocturnas o bonos nocturnos que aparecen concentrados en el recibo de pago que riela al f. 84 como Bs. 2.532,01 por quincena, que resulta un último salario normal por mes de Bs. 5.064,02 (Bs. 2.532,01 x 2) pues las propinas con un valor equivalente a Bs. 1.125,00 por mes, al no emanar del patrono no podrían ser calificadas de regulares ni permanentes y serán tomadas en consideración solo para el salario integral, más no para el salario normal Y ASÍ SE DECIDE.-

Aquilatados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

2.1.- Prestaciones sociales con intereses + indemnización del art. 92 LOTTT

Desde el 01/01/2014 hasta el 18/10/2014 = 09 meses y 17 días.-
Salario normal = Bs. 5.064,02 + propinas con un valor equivalente a Bs. 1.125,00 = Bs. 6.189,02 / 30 días = Bs. 206,30.
Alícuota de utilidades = Bs. 5.064,02 / 360 días = Bs. 14,06.
Alícuota de bono vacacional = Bs. 5.064,02 / 30 días = Bs. 168,80 x 15 = Bs. 2.532,00 / 360 días = Bs. 07,03.
Salario por día/art. 122 LOTTT = Bs. 206,30 + Bs. 14,06 + Bs. 07,03 = Bs. 227,39.-
60 días x Bs. 227,39 = Bs. 13.643,40 = prestaciones sociales literal a del art. 142 LOTTT.-

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Indemnización por despido/art. 92 LOTTT = Bs. 13.643,40.-

2.2.- Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados del último año (2014)

Utilidades fraccionadas = Bs. 5.064,02 / 30 días = Bs. 168,80 x 22,50 = Bs. 3.798,00.-
Vacaciones fraccionadas = Bs. 5.064,02 / 30 días = Bs. 168,80 x 11,25 = Bs. 1.899,00.-
Bono vacacional fraccionado = Bs. 5.064,02 / 30 días = Bs. 168,80 x 11,25 = Bs. 1.899,00.-

2.3.- Diferencias de los días (348) de descanso semanal (lunes, martes y miércoles) “mal pagados” o “pagados con el salario básico” sin las propinas

Se ha resuelto en este fallo que las propinas con un valor equivalente a Bs. 1.125,00 por mes, al no emanar del patrono no podrían ser calificadas de regulares ni permanentes y que serían tomadas en consideración solo para el salario integral, más no para el salario normal, razón por lo que mal se pueden reconocer para cancelar los días de descanso semanal y ello impone declarar no ha lugar esta moción.-

2.4.- Domingos “trabajados y no pagados”

Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los domingos que indicara, se declara sin lugar este requerimiento.-

2.5.- Recargo sobre jornada nocturna

Es obvio que al quedar comprobado en los autos que el expatrono honró este beneficio, se declara sin lugar.-

En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano UBALDO A. ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo denominada “GANADERÍA R&A COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a su accionista, ZAHÍM A. QUINTANA CASTRO, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “GANADERÍA R&A C.A.”.-

Por tanto, se condena a “GANADERÍA R&A COMPAÑÍA ANÓNIMA” a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 13.643,40 = prestaciones sociales/literal a del art. 142 LOTTT
Bs. 13.643,40 = indemnización por despido/art. 92 LOTTT
Bs. 3.798,00 = utilidades fraccionadas
Bs. 1.899,00 = vacaciones fraccionadas
Bs. 1.899,00 = bono vacacional fraccionado.

Subtotal = Bs. 34.882,80 más los intereses sobre prestaciones sociales a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (18/10/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada “GANADERÍA R&A COMPAÑÍA ANÓNIMA” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/10/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (09/12/2014, ff. 27 y 28) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003379. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM. –