REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001332
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORALES SANOJA y WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160.
PARTE DEMANDADA: BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C. A., TRANSPORTE BELLINO, C. A., FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO y DONATO BELLINO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2015, por MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160, representando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES SANOJA y WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente, quien alego en el libelo de la demanda que sus representados comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C. A., TRANSPORTE BELLINO, C. A., FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO y DONATO BELLINO, desempeñando el cargo de OPERADORES DE RETROEXCAVADORA, respectivamente desde el primero de los trabajadores a partir del 27 de octubre de 2008 y el segundo desde el 27 de octubre de 2006, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.930,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 131,00, diarios, para el primero de los trabajadores y para el segundo de ellos, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.414,60) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 113,82,, diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m., a 5:00 p. m., hasta el día 10 de enero de 2011 y 02 de septiembre de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de mis representados y luego de haber agotado todas las instancias administrativas y a pesar de haber reclamado y agotado la instancia conciliatoria, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 596.945,59) y que corresponden para los trabajadores discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES SANOJA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BS: 273.072,22) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 323.873,37), en consecuencia demanda a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Admitida la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2015 y notificada la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de junio de 2015, se dejó constancia de dicha notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de junio de 2015.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de julio de 2015, a las 10:00 a. m., compareció a la audiencia MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160, representando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES SANOJA y WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente, los cuales se encontraban presente, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada, BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C. A., TRANSPORTE BELLINO, C. A., solidariamente, FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO y DONATO BELLINO, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE LOS TRABAJADORES Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160, representando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES SANOJA y WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente, quien alego en el libelo de la demanda que sus representados comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C. A., TRANSPORTE BELLINO, C. A., FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO y DONATO BELLINO, desempeñando el cargo de OPERADORES DE RETROEXCAVADORA, respectivamente desde el primero de los trabajadores a partir del 27 de octubre de 2008 y el segundo desde el 27 de octubre de 2006, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.930,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 131,00, diarios, para el primero de los trabajadores y para el segundo de ellos, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.414,60) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 113,82,, diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m., a 5:00 p. m., hasta el día 10 de enero de 2011 y 02 de septiembre de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de mis representados y luego de haber agotado todas las instancias administrativas y a pesar de haber reclamado y agotado la instancia conciliatoria, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 596.945,59) y que corresponden para los trabajadores discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES SANOJA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BS: 273.072,22) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 323.873,37), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-HORAS EXTRAS SIN PERCIBIR: La parte actora demanda la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.438,62), divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESNTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS: 10.269,60) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS: 20.169,20), conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 UBT, por el tiempo de servicio el primero de los trabajadores con un tiempo de 2 años, 11 meses y 14 días y el segundo con un tiempo de 4 años, 11 meses y 5 días, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo de la demanda y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.438,62) y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE DEPOSITO DE GARANTÍA DE ANTIGUEDAD ACUMULADA DE LA RELACION LABORAL: La parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.272,56), divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 18.668,72) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 36.603,84), conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y la cláusula 46 UBT, por el tiempo de servicio el primero de los trabajadores con un tiempo de 2 años, 11 meses y 14 días y el segundo con un tiempo de 4 años, 11 meses y 5 días por concepto de prestaciones sociales o de antigüedad, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo de la demanda y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.272,56). Y ASI SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE INTERESES O FIFEICOMISO, La parte actora, reclama la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 10.540,40) por este concepto, divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.596,00) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 6.944,40), conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y la cláusula 46 UBT, por el tiempo de servicio el primero de los trabajadores con un tiempo de 2 años, 11 meses y 14 días y el segundo con un tiempo de 4 años, 11 meses y 5 días, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 10.540,40) Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.292,13), por concepto de utilidades fraccionadas, divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS: 4.074,00) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS: 10.218,13), conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 UBT, para el primero de los trabajadores 42 días y para el segundo de los trabajadores 66,7 días, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo de la demanda y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.292,13). Y ASI SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. la parte actora demanda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 11.510,40), por concepto de vacaciones fraccionadas divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.298,00) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 8.212,40), conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 UBT, para el primero de los trabajadores 34 días y para el segundo de los trabajadores 53,6 días, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 11.510,40) y ASI SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; La parte actora demanda la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS: 16.368,30), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS: 5.614,90) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS: 10.753,40), conforme a lo dispuesto en la cláusula 37 UBT, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS: 16.368,30) y ASI SE DECIDE
7.- POR CONCEPTO DE SALARIOS MORATORIOS; La parte actora demanda la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES EXACTOS (BS: 411.114,00), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (BS: 211.831,00) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS: 199.283,00), conforme a lo dispuesto en la cláusula 47 UBT, comprendidos desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 10 de octubre de 2014 para el primero de los trabajadores y para el segundo desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2013, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES EXACTOS (BS: 411.114,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
8.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (BS: 47.409,00), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, divididos de la siguiente manera, para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS: 15.720,00) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (BS: 31.689,00), conforme a lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (BS: 47.409,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
Todos estos conceptos suman la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 596.945,59) y que corresponden para los trabajadores discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES SANOJA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BS: 273.072,22) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 323.873,37), que es el monto que este Tribunal condena Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando s
e analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 201.160, representando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES SANOJA y WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente, contra la empresa BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C. A., TRANSPORTE BELLINO, C. A., FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO y DONATO BELLINO, ambas debidamente identificada en autos, condenándose a ésta última a cancelar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 596.945,59) y que corresponden para los trabajadores discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES SANOJA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BS: 273.072,22) y para el ciudadano WILFREDO MOSQUERA QUINTERO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 323.873,37), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABG. SHEILYMAR URBINA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. SHEILYMAR URBINA
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